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Año: 1960, Fallos: 247:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la que los firmantes no han guardado estilo. Buenos Aires, 3 de junio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, ?7 de junio de 1960.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por lan actora en la causa Martínez, Mercedes Besada Torres de e/ Zimmer, José y demás ocupantes", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia apelada de fs. 205 revoca la' de primera instancia por razón de que la actora sería condómina del inmueble sobre que versa el pleito y carecería de facultad para demandar su desalojo, sin intervención de su hija, la Sra. de Cid Besada, de la que carece de poder.

Que esta razón no ha sido alegada, en oportunidad legal, por los demandados, que ciertamente debieron hacerlo en razón de lo afirmado respecto del dominio, en el escrito de demanda --conf. fs. 6, a fs. 7 vta—.

Que, por otra parte, consta de la audiencia documentada a fs. 35 que en ella se apersonó el Dr. Jorge Luciano Cid Besada a mérito del poder de fs. 2/3", cuyo desglose corre a fs. 158.

Del mismo resulta que el mencionado profesional es apoderado de ambas condóminas —fs. 113— las Sras. Mercedes Besada Torres de Martínez y Cristina Eugenia Martínez de Cid Besada.

Que resulta de lo expuesto que la sentencia de fs. 205, cuyo efecto es equivalente a la anulación de oficio de todo lo actuado, reconoce fundamento efectivo en la sola circunstancia de que el acta de fs. 35 no especificó la doble personería del Dr. Cid Besada, omisión que incluso puede no ser imputable a éste. En tales condiciones lo resuelto importa un exceso ritual manifiesto que impone la apertura del recurso extraordinario por carecer el pronunciamiento recurrido de fundamentos bastantes para sustentarlo —Fallos: 238:550 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 213.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :

Que las razones expresadas en los precedentes considerandos, que reconocen base constitucional a la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de la justicia, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, conducen a dejar sin efecto la sentencia recurrida.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-177

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