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Año: 1960, Fallos: 247:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A lo expuesto cabe agregar, que, en rigor, ninguna de las circunstancias de que la accionada ha hecho mérito en su presen tación de fs. 22, y que la resolución de fs, 24 tuvo en cuenta en sus considerandos IV y V, pueden bastar para desvirtuar la antedicha afirmación del actor. En efecto, y aún cuando se las considerara suficientemente acreditadas en autos, aquéllas no demostrarían de modo concluyente la inexistencia de las tareas en que se funda la demanda. A lo sumo, llevarían a concluir que el señor Antonio Fabián —con independencia de lo que oportunamente se resuelva acerea de la naturaleza de su vínenlo con Arnaldo Lerner S. R.

L.— por las características especiales de su actividad se ha venido desempeñando en forma alternida en la Capital Federal y en la Provincia antes mencionada, lo cual, como es lógico, no autorizaría a excluir a la segunda como lugar del trabajo.

Con arreglo a lo expresado, pienso que para entender en este pleito es competente la justicia cordobesa. Pero a contrario de lo que se ha sostenido en el pronunciamiento obrante a fs. 39, estimo que esa competencia no surge de lo dispuesto por el art. 20, ine, 1", ap. e), de la ley 4163 de la provincia de Córdoba, que acuerda al trabajador derecho a demandar ante los jueces de su domicilio, sino de lo establecido por dicho artículo en el ap. a) del mismo inciso, que consagra en favor de aquél la opción por el juez del lugar del trabajo. Opción esta última que, a diferencia de la anterior, también está autorizada en la norma del art. 4° del decretoley 3247/44 (ley 12.948), a la que, atentp su carácter nacional, corresponde remitirse para resolver enestiones de competencia trabadas, como la presente, entre tribunales de distintas jurisdicciones, Buenos Aires, 10 de junio de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de julio de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que, como lo demuestra el precedente dietamen del Sr. Proenrador General, las constancias de esta causa permiten tener por acreditado, en la medida necesaria para resolver la contienda p'antenda, que el actor trabajó en la Provincia de Córdoba. En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el art. 4 del deereto-ley 3247/44 (ley 12.948), ha podido optar válidamente por in'ciar la demanda ante los jueces del Tugar del trabajo (doctrina de Fallos; 239:80 ; 244:28 , los allí citados y otros).

Por ello y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se dee ara que el Sr. Juez de Conciliación de Segunda Nominación

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:356 
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