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Año: 1960, Fallos: 247:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

La Corte Suprema es competente para conocer originariamente en la demanda entablada por el Banco Hipotecario Nacional contra la Provincia de Entre Ríos, por repetición de lo pagado en concepto de contribución directa, fundada en que la ley 3394 local aplicada sobre inmuebles de su propiedad, afectados a planes de colonización, vulnera a la ley orgánica de la institución actora y a los arts. 28, 31 y 67, ine. 16, de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La provincia demandada, invocando lo dispuesto por el art.

52 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Naciona (decretoley 13.128/57 —ley 14.467—) que establece que cuando ese Banco sea actor en juicio, la jurisdicción nacional será concurrente con la de la justicia ordina:ia de las provincias, opone la excepción de incompetencia de jurisdicción originaria de V. E. para conocer en esta causa.

Sostiene asimismo la accionada que el actor es vecino de esa provincia, donde se halla establecido con sus propias autoridades locales, por lo que no resulta aplicable el art. 1 de la ley 48, invocado por el Banco Hipotecario en su demanda, por lo cual el tribunal competente para conocer en el presente juicio sería el juez federal de Paraná, sin que ello implique, ni por hipótesis, descartar la competencia de los jueces provinciales.

Al respecto, cabe advertir que la demanda de fs. 63 pretende la repetición de lo abonado en concepto de un impuesto, cuyo cobro, según se afirma, ha sido efectuado en contra de lo dispuesto por una ley dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades constitucionales.

Por ello y por tratarse de una causa que versa sobre cuestiones federales y es parte una provincia, la competencia originaria de esa Corte surge, por aplicación de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, por la remión de dos requisitos: la materia, reservada a la justicia nacional (art. 100), y la persona, la provincia, cuyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante esa Corte (art. 101) y a cuyo fin resulta innecesario determinar si el actor es vecino o no de la accionada (conf. Fallos: 240:210 ).

En consecuencia, opino que corresponde desestimar la excepción opuesta por la provincia demandada. Buenos Aires, 15 de junio de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:391 
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