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Año: 1960, Fallos: 247:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1960.

Autos y vistos; considerando:

1) Que, con motivo de las peticiones contenidas en el escrito de fs. 1, previamente planteadas ante el Juez de Instrucción de Cuarta Nominación de Córdoba, quien declaró su incompetencia para entender en la causa, por corresponder a la Justicia Nacional, fs. 9/10) el Juez a cargo del Juzgado Federal 1" 2 de esa Provincia desestimó el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor del imputado Pedro Saturnino Ainza (fs. 17/19). Consideró, asimismo, las objeciones formuladas contra la competencia del Consejo de Guerra Especial (Rosario) a disposición del cual se encuentra dicho imputado, "en averiguación de actividades subversivas"" y de conformidad con el régimen previsto por el decreto 2639/60 (fs. 8 vta. y 15). Respecto de tales objeciones, el Juez Federal aludido, luego de declarar improcedente la consideración de la tacha de inconstitucionalidad opuesta contra la ley 13.234 y el decreto 2639/60, resolvió que "en el término de 24 horas, el detenido Pedro Saturnino Ainza y actuaciones labradas sean puestos a disposición del Juez Federal competente, por la autoridad militar que los tuviere a su cargo", y dispuso se librara exhorto a fin de comunicar la "orden pertinente", 2") Que, notificado de esa resolución, el Consejo de Guerra Especial (Rosario) decidió "sostener"" su competencia y dejó establecido que los hechos por los que se acusa al detenido ocurrieron en la ciudad de Rosario y suponen "infracción de normas penales consignadas en el decreto 2639/60" (fs. 25/27).

3) Que, al tomar conocimiento de lo decidido por el Consejo de Guerra Especial, el Juez Federal interviniente dispuso mantener la competencia de la justicia federal" para entender en el proceso y remitir las actuaciones a esta Corte Suprema, en los términos del art. 43, inc. 4, del Código de Procedimientos en lo Criminal (fs. 30).

4) Que, como surge de lo expuesto y lo señala el Señor Procurador General, en estas actuaciones no se encuentra trabada una cuestión de competencia propiamente dicha. Para que ella exista, en efecto, y haga viable el pronunciamiento de la Corte Suprema, es indispensable que, en casos como el sub lite, el juez que plantea la cuestión sostenga su propia competencia para conocer de la causa, de modo que excluya la del otro órgano (doctrina de Fallos: 21:204 ; 183:403 ; 181:241 ; 238:25 ; sentencia del 14 de abril pasado en la causa "Carlos Rovira y otros"), no bastando al efecto que genéricamente se afirme que el juzgamiento corres

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-438

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