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Año: 1960, Fallos: 247:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 47 miento del procesado, sometido a la justicia militar de Rosario, corresponde a los tribunales federales, sin sostener su propia competencia; máxime si de autos resulta que los hechos ocurrieron fuera del ámbito territorial en que aquél ejerce competencia jurisdiccional, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

La contienda suscitada entre un juez federal de Córdoba y un tribunal militar de Rosario, como consecuencia de In "orden" dirigida por el primero al segundo, intimándole poner a disposición del juez federal competente a un detenido y las actuaciones labradas con motivo del procedimiento de aquél, constituye un conflicto sobre el que la Corte se halla facultada para pronunciarse.

JUECES.
El Juez Federal de Córdoba no ha podido válidamente dirigir una "orden" al tribunal militar de Rosario, intimidándole poner a un procesado y las actuaciones respeetivas a disposición del juez federal competente. Ello, no sólo porque en el caso los heehos que motivaron la formación de la enusa se habrían producido fuera de su jurisdieción territorial, sino también porque el régimen legal respectivo (a 43 a 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal; arts. 150 a 159 del Código de Justicia Militar) no autoriza a ninguno de los tribunales en conflicto a expedir "órdenes" que el otro deba cumplir, cualquiera sea la jerarquía, grado o naturaleza de tales tribunales.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Como lo reconoce el Señor Juez Federal de Córdoba, el recurso de hábeas corpus no procede en casos como el presente (Fallos: 233:103 ; 237:108 ; 243:306 ).

A ello debe agregarse que, en mi opinión, tampoco puede dicho magistrado plantear contienda por vía de inhibitoria al Consejo de Guerra de Córdoba, sin afirmar al mismo tiempo su propia competencia, puesto que sólo corresponde librar oficio de inhibición en caso de que el juez que efectua el requerimiento se considere habilitado para conocer de la enusa (arg. arts. 46, 54, 58 y concordantes del €, de Procedimientos en lo Criminal).

Ese requisito no aparece aquí satisfecho. El Juez no sostiene su competencia, sino, en general, la de Ia justicia federal, para entender en el proceso; y es así como decide que el Consejo de Guerra debe poner a los imputados, no a su disposición, sino a la del juez federal que sea competente por razón del lugar, En tales condiciones —y no resultando tampoco de lo actuado que los hechos de la causa hayan ocurrido efectivamente en lugar sujeto a la competencia territorial del Juez Federal de € "órdoba— estimo que corresponde resolver la presente contienda declarando — improcedente el requerimiento ordenado a fs, 17. Buenos Aires, 30 de junio de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:437 
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