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Año: 1960, Fallos: 247:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| EDUARDO LUIS VILA

RETROACTIVIDAD.
Si el recurso basado en el art. 19 del deereto-ley 1285/58 fué interpuesto y concedido con anterioridad a la vigencia del art. 19 de la ley 15.271, no enbe reconocer a ésta efecto retroactivo en la especie, ante la exigencia de que sea respetado lo dispuesto mediante el auto firme que otorgó la apelación.

| MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

I Corresponde confirmar la sanción de m$n. 500 de multa impuesta por la i Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a un magis¡ trado del fuero que, con motivo de los desórdenes ocurridos en el ámbito judicial en octubre de 1959, se dirigió a ese tribuncl solicitándole decidiera si era pasible o no de corrección por su actitud durante aquellos sucesos, análoga a la de los jueces en lo civil, cuestionando al mismo tiempo —en cuanto pudiera referirse a su proceder— lo expresado por la Corte Suprema en un comunicado de prensa sobre los heehos.

El propósito de exteriorizzr su posición frente a lo oeurrido —que según el recurrente habría determinado la presentación de la nota, a la que dió en seguida publicidal— no desvirtún la falta que constituye la petición formulada en tono manifiestamente polémico y falto de mesura y en términos impropios de un magistrado iudicinl, que importan un inadmisible agravio a la autoridad del más alto Tribunal de la República.

JUECES,
La cireunspección y el respeto al orden jerárquico constituyen normas de inexeusable eumplimiento por los jueces. Su inobservancia por parte de un magistrado acentúa el carácter de la falta cometida, habida cuenta que se dirigió a la Cámara del fuero en tono polémico y f£:Ito de mestra, con motivo de los desórdenes ocurridos en el Palicio de Justicia en octubre de 1959, euya gravedad exigía a los miembros del Poder Judicial actuar con la máxima prudencia para mantener el principio de autoridad.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
La multa impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a un magistrado del fuero, en ejercicio de su indiscutible facultad disciplinaria para reprimir las faltas contra su antoridad y decoro, no puede cuestionarse con base en el art. 19 de la Constitución Nacional invoendo por el reeurrente, que dirigió a la Cámara una nota de tono polémico y falto de mesura, y pretende haber sido sancionado por emitir opinión.

JUECES.
La irreductibilided de los sueldos de los jueces, prescripta por el art. 96 de la Constitución Nacional, es garantía de la independencia del Poder Judicial frente al Legislativo.

Esa independencia en nada resulta afectada por la aplicación de una mula impuesta por tribunales superiores, intezrantes del Poder Judicial, en ejercicio de las fueultades disciplinarias que les son propias.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-495

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