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Año: 1960, Fallos: 247:643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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59, entiendo que aquél no puede ampararse en las inmunidades a que se refiere el art. 29 del decreto-ley 2191/57.

Por lo tanto, y sin abrir juicio acerca de la validez constitucional de la norma a que acabo de referirme, considero que V. E. debe desestimar sin más trámite la presentación telegráfica que ha dado origen a estas actuaciones. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Piñero, René Albino, Consejero Territorial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud 8/ solicita garantías para sus inmunidades", Considerando:

Que estas actuaci se inician a raíz del telegrama de fs. 1 —de fecha 16 de Unir de 1959—, en el cual el señor René Albino Piñero —miéhbro del Consejo Territorial del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud— formula denuncia contra el señor Juez Federal con asiento en Ushuaia, doctor Jorge Aguilar, a quien atribuye reiteradas violaciones a los fueros que establece el art. 29 del decreto-ley 2191/57, sin que existiera —según afirma— decreto del Poder Ejecutivo que lo privara de tales fueros. Agrega que los hechos denunciados han sido también puestos en conocimiento de la Cámara Federal respectiva y de la Comisión de Juicio Político de la H. Cámara de Diputados.

Que, a requerimiento de esta Corte, el señor Juez Federal de Ushuaia produce el minucioso informe de fs. 10/15, del que resulta, en síntesis, que los procedimientos han sido adoptados sobre la base del desafuero, pedido por el magistrado, y dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo. n" 921 de 26 de enero de 1959.

Que solicitado, asimismo, informe del Ministerio del Interior, es evacuado a fs. 17/20, acompañándose copia del referido decreto y haciéndose saber que "no existen constancias de haberse restituído al Consejero René Albino Piñero las inmunidades a que se refiere el art. 29 del decreto-ley 2191/57"? —fs. 19 vta.—.

Que las circunstancias relacionadas son suficientes para desestimar la denuncia formulada en atención a la vía de Superintendencia por la que esta Corte se pronuncia, y con prescindencia del acierto con que el señor Juez ha decidido el punto referente al decreto de desafuero aludido.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:643 
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