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Año: 1960, Fallos: 247:687 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la validez del art. 28 de la ley 13.264, como contraria a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs. 130 y 139). Buenos Aires, 22 de junio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1960, Vistos los autos: " Administración General de Vialidad Nacional e/ Roque Beroni s/ expropiación", Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs, 96/98, que modificó el fallo del Sr. Juez interviniente en cuanto a la distribución de costas y declaró que éstas debían ser satisfechas en el orden causado, tanto en primera como en segunda instancias, el demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 101/107), el que ha sido concedido (fs. 108).

) Que el apelante funda su impugnación en dos argumentos principales. Pretende, ante todo, que lo decidido por el tribunal a quo contraría la debida inteligencia del art. 28 de la ley 13.264. Y, además, sostiene la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al que tacha de violatorio de la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, e 3) Que, según consta en autos y lo pone de relieve la mayoría de la Cámara, el particular expropiado omitió expresar la suma por él pretendida en oportunidad de contestar la demanda.

Así resulta de las constancias obrantes a fs. 63 V., donde puede comprobarse que la parte demandada impugnó el precio ofrecido por la actora y pidió "que el mismo sea fijado por el Tribunal después de una prueba exhaustiva e idónea sobre la finca, sus mejoras en valor real y actual del terreno".

4) Que, en tales condiciones, habida cuenta de lo que el precitado art. 28 de la ley 13.264 dispone con relación a situaciones de la naturaleza de la configurada en autos, va de suyo que el primero de los agravios del apelante no puede prosperar. Y ello, porque, como lo declaró esta Corte en la causa "Adminis

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:687 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-687

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