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Año: 1960, Fallos: 247:684 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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paba el demandante como encargado de la ensa de renta del demandado, resulta abstracta la cuestión planteada por éste, quien alega que es violatoria de las garantías constitucionales de la igualdad y del derecho de propiedad la sentencia que admite que el actor pueda percibir una indemnización por despido, vacaciones y aguinaldo, sin antes desalojar las mencionadas dependencias, DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL — Suprema Corte:

Abierta por V. E. a fs. S8 de estas actuaciones la instancia extraordinaria promovida, corresponde examinar el fondo del asunto.

Cuando, como ocurre en el presente caso, un encargado de casa de renta que ha gozado de uso de habitación es despedido por causa distinta de las que enumera el art, 5 de la ley 12.981, la ruptura del contrato de portería trae aparejada para cada una de las partes la obligación de ejecutar, en beneficio de la otra, determinadas prestaciones que la ley les impone. Así resulta, en efecto, de la letra del art, 6? de aquel cuerpo legal, y del texto del art. 7° del decreto reglamentario 11.296/49, pues mientras el primero de ellos establece las sumas que el empleador deberá abonar al empleado cesante, el segundo fija el tiempo y modo en que este último debe devolver la tenencia de la habitación que ha ocupado en razón de sus funciones.

En el supuesto a que acabo de referirme, entonces, la disolución del víneulo laboral tiene con relación a las partes el efecto de dar nacimiento a obligaciones recíprocas y, en este orden de ideas, conceptúo que el principio consagrado por el art. 1201 del Código Civil rige el caso de autos en el orden patrimonial, como norma reglamentaria del derecho de propiedad que garante la Constitución Nacional, Ello sentado, estimo que la manifiesta inobservancia de ese precepto reglamentario en perjuicio de la demandada viene' en el sub indice a significar, en sas proyecciones patrimoniales, el desconocimiento del derecho que la ley acuerda expresamente al empleador y que al mismo ha opuesto a las pretensiones del actor, lo eual, en definitiva, compromete la garantía constitucional antes mencionada.

Por otra parte, se halla fuera de toda duda que la provisión de vivienda al accionante constituyó una obligación de la demandada derivada del contrato de que aquí se trata, y, por lo tanto, tengo para mí que mientras se mantuvo la ejecución de la antedicha prestación por parte de la segunda, y esa ejecución fué aceptada por el actor sin que el mismo pretendiera admitirla en virtud

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:684 
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