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Año: 1960, Fallos: 247:686 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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j tes han tornado inútil la decisión pendiente a los fines propios de la causa (doctrina de Fallos: 245:171 ; 193:524 y otros). Ello, sin perjuicio de los derechos que el recurrente se crea habilitado para ejercer al margen de la presente causa.

Por estos fundamentos, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

AristósuLO D. Aríoz De LaManri — Lvis María Borrr Boccero — JvriO OYHANARTE — Ricanno Co

LOMBRES,

ADMINISTRACION GENERAL E VIALIDAD NACIONAL
v. ROQUE BERONI COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.

El art. 28 de la ley 13.264 es de cumplimiento inexcusable en todos los supuestos en que se realice alguna de las hipótesis procesales contempladas por el legislador, sin que a los jueces les sen permitido limitarlo en su aplicación ni erearle excepciones, aun cuando estimen que un criterio distinto sería más equitativo o acertado en el caso individual sujeto a juzgamiento, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Administrativas, No es ineonstitucional el art, 25 de la ley 13.264, en cuanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes cuando la indemnización fijada en la sentencia no excede la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada. Tai solución no es violatoria de la ienaldad ante la ley ni de la garantía del derecho de propiedad.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

No es irrazonable que en los juicios de expropiación, en que una de las partes actúa en miras de intereses públicos, no se apliquen con rigor los principios procesales que rigen cuando las partes sólo actúan, ambas, por un interés particular o privado, tanto más cuanto que el art. 28 de la ley 13.264, para establecer la distribución de las costas, tiene en cuenta expresamente la condueta excesiva del expropiado que, en esa medida, hizo también necesario el juicio para la fijación de la indemnización.

EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.

Si bien es exacto que el partienlar expropiado tiene en su favor el resguardo representado por el principio de integridad de la indemnización, también lo es que ese principio sólo existe y posee fuerza imperativa dentro de la esfera trazada por el legislador, ya que —en tanto no se afecten otras garantías constitucionales, no alegadas en el caso— ha de entenderse por indemnización integral la que se ajusta a los preceptos legales.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:686 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-686

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