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Año: 1960, Fallos: 247:710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancias que hagan necesaria la declaración del estado de sitio o su mantenimiento, así como el lugar o los lugares del país en que aquél debe imperar, es facultad reservada en forma exclusiva al Congreso o bien, durante el receso de éste al Poder Ejecutivo Fallos: 236:632 entre otros); y, asimismo, que es del resorte exclusivo de este último el apreciar y resolver en cada caso sobre la oportunidad de adoptar, en salvaguardia del orden público, las medidas o restricciones autorizadas por el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos: 196:584 y 242:540 ).

En consecuencia, y resultando de autos (fs. 8) que la detención que sufre José Miguel Zárate ha sido dispuesta en virtud de las facultades que la cláusula constitucional ya citada confiere al Presidente de la República, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 48. Buenos Aires, 28 de junio de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Zárate, José Miguel s/ recurso de hábeas corpus a su favor".

Considerando:

1) Que, a fs. 1/3 de estos autos, se promovió "recurso de hábeas corpus" en favor de José Miguel Zárate, con motivo de haber sido éste "detenido el día 7 de noviembre de 1959 a las 5, en momentos de retirarse de la reunión del Movimiento Obrero Unificado realizada en la vecina ciudad de Avellaneda". Rechazada la petición en primera y segunda instancias (fs. 12 vta./13 Y 45), fué interpuesto recurso extraordinario (fs. 48/49) ote el tribunal a quo concedió (fs. 50).

2") Que las razones expuestas en apoyo de la apelación son las siguientes: a) el actor, no obstante haber anticipado —en su escrito de fs. 1/3— que ofrecería y produciría pruebas "a fin de demostrar que las cansas invocadas para la detención de Josó M. Zárate no eran las aducidas en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional", no ha podido valerse de tales pruebas; b) el ejercicio que el Presidente de la Nación ha hecho, en el caso, de las atribuciones previstas en el art. 23 de la Constitución Nacional, importaría desconocimiento del requisito de "razonabilidad", al que la doctrina jurisprudencial ha estimado de observancia inexcusable; e) la ley 14.785, declaratoria del estado de sitio, adolecería de inconstitucionalidad en razón de no mediar "conmoción intcrior" ni "ataque exterior" que la justifiquen y de haber sido

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:710 
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