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Año: 1960, Fallos: 247:711 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sancionada "por tiempo indeterminado" y para "todo el país", 3") Que en lo concerniente al primero de los indicados agravios, sin perjuicio de señalar que la apelante no ha enunciado concretamente cuáles son las pruebas de que habría podido valerse ni demostrado la pertinencia de ellas con relación al caso, lo que en sí mismo bastaría para fundar un pronunciamiento de esta Corte adverso a la petición formulada (Fallos: 244:240 ), existen otras razones decisivas que llevan a idéntica conclusión.

4") Que, en efecto, según se desprende de las constancias agregadas a la causa, la detención que Zárate sufre no es sino el "arresto" a que se refiere el art. 23 de la Constitución Nacional, o sea que ha sido dispuesta por el Presidente de la Nación a fin de "asegurar la tranquilidad pública" y "de acuerdo con las facultades que le confiere el estado de sitio" (fundamentos del decreto 12.859/60, fs. 8). En consecuencia de ello, la solución del presente juicio no ofrece dudas. Es cierto que la jurisprudencia atinente a la suspensión de garantías individuales durante el estado de sitio ha experimentado una apreciable modificación, en el sentido más favorable a los derechos humanos, a partir del fallo dictado en el caso "Antonio Sofía y otro" (Fallos: 243:504 y, además, Fallos: 244:59 ), Pero también lo es que, no obstante la circunstancia mencionada, habida cuenta de los preceptos constitucionales que rigen el punto, continúa siendo necesario distinguir entre: a) la generalidad de las medidas de ejeención del estado de sitio que pueden adoptar las autoridades del Estado; y b) la facultad específica de arrestar o trasladar personas, reconocida al Presidente de la Nación. Aquellas medidas son susceptibles de control judicial, toda vez que aparezcan clara y manifiestamente irrazonables en los casos concretos sometidos a juzgamiento. En cambio, los actos a través de los cuales se pone en movimiento la facultad de arrestar o trasladar personas —facultad que la Constitución define como privativa del Presidente de la Nación— son judicialmente irrevisibles en todos los supuestos, salvo que medie trasgresión de los límites trazados por el propio art. 23 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 158:391 ; 160:104 ; 167:254 ; 170:246 ; 195:439 ; 196:584 ; 197:483 ; 235:681 ; 236:632 y 657; 242:540 ; 243:504 , entre otr, como sucedería si el Presidente de la Nación aplicara una pena o negara el derecho de opción para salir del territorio argentino, debidamente invocado por el interesado.

5) Que, ello aclarado, se hace manifiesto que las pretensiones del actor no son atendibles. En el C:.50, se trata, justamente, del empico, por parte del Presidente de la Nación, de la facultad de arrestar que inviste. De acuerdo con lo expuesto, pues, el acto impugnado es irrevisible en sede judicial y así cabe

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:711 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-711

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