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Año: 1960, Fallos: 247:712 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declararlo, como con acierto lo han hecho el juez interviniente y la Cámara a quo y como lo dictamina el Sr. Procurador General. Por lo demás, las pruebas de que el apelante dice haber sido privado habrían estado dirigidas a demostrar que "las causas invocadas para la detención" no fueron las que el órgano competente adujo. Está claro, pues, que dichas pruebas no guardan relación alguna con la exigencia de razonabilidad —según ésta ha sido caracterizada por la Corte Suprema—, sino que más bien tenderían a acreditar el error o la improcedencia particular del arresto. Precisamente por ello el interesado ha carecido de derecho a producirlas. Entender lo contrario, esto es, aceptar que los magistrados judiciales puedan controlar las decisiones del Presidente de la Nación en esta materia y con el alcance que se pretende, equivaldría a operar una inválida transferencia de funciones: el Poder Judicial se sustituiría al Ejecutivo, asumiendo, en cada caso, el efectivo y concreto ejercicio de las atribuciones en juego, con desmedro del sistema institucional vigente y del principio con arreglo al cual cada poder del Estado, dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y de los hechos y circunstancias que las determinan (Fallos: 195:429 y 236:657 ).

6?) Que, por tanto, corresponde desestimar el agravio sub examine. A los jueces no les es dado recibir prueba destinada a impugnar actos judicialmente irrevisibles, por cuanto la mera aceptación de ella comportaría ya un principio de juzgamiento.

7) Que las precedentes consideraciones obligan a desechar, asimismo, la tacha de arbitrariedad deducida en el escrito de interposición del recurso. Y lo propio cabe resolver acerca de la impugnación de inconstitucionalidad que se formula contra la ley 14.785, la que, en virtud de su naturaleza, constituye un acto no justiciable (Fallos: 236:657 y 243:504 ). A lo que debe añadirse que el problema referente a la extensión temporal y territorial del estado de sitio ha sido anteriormente contemplado y resuelto por el Tribunal, en forma adversa a las alegaciones del recurrente (Fallos: 236:632 ).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 45, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — ArISTóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero (en disidencia) — JuL1io OYHANARTE — Penro Anerasturr — Ricarno CoromBres,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:712 
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