Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fa. 180. BEnJAMÍN VirLeas BasavirBaso -— AristósuLo D. Aríoz DE LaMaDrID — JuLIO OYHANARTE — Rri

CARDO COLOMBRES.

CONSTANTINA POLANICE pr IBAR v. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la: Cámara: Nacional de Apelaciones del Teibajo que debera Mere de Previsión A pto le com-

de la deserción del tiene i probación le demo o improcedencia .u Temo, pr consiguiente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A raíz de haberse extinguido el derecho a pensión de don Eduardo Ibar por haber alcanzado el beneficiario el límite de edad que fija la ley, se presenta doña Constantina Polanice de Ibar, abuela de aquél, solicitando sucederle en el goce de la prestación. :

Invoca la peticionante su carácter de madre del causante, don Bernardino Juan Ibar, fallecido el 31-8-52, y la circunstancia de haberse encontrado a cargo de éste, no contando en la actualidad con medios de subsistencia propia. Para acreditar tales extremos ofreció la prueba que luce a fs. 35/40 y 43/44.

Sin pronunciarse sobre el mérito de la misma, el Instituto Nacional de Previsión Social, ratificando lo resuelto por la Caja para el Personal del Estado, denegó a la señora de Ibar el beneficio pedido por fallecimiento de su hijo, "por no haber tenido derecho al mismo en el momento de ocurrir el deceso, atento a la exclusión que determina el art. 42 de la ley 4349" (fs. 54 vta./ 55 vta.).

Recurrida esta decisión, el a quo la ha confirmado por entender que las razones invocadas por el apelante no resultaban suficientes para acoger favorablemente sus pretensiones.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-132

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com