Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

°Basseler Ltda." apeló de lo resuelto para ante el Juzgado del "Trabajo de Lanús, alegando diversas circunstancias que a su juicio equivalían a otras tantas eximentes de responsabilidad, pero sin plantear ninguna cuestión de naturaleza federal, Al resolver en definitiva, el tribunal de alzada ha entendido que el inferior aplicó una norma inexistente para el caso por no corresponder al hecho imputado, pues tratándose de un infractor incurso en reincidencia, corresponde la duplicación de la sanción por imperio de las disposicinnes legales que cita y así lo decide, elevando el monto de la pena a m$n. 60.000, o sea m$n. 400 por cada una de las 150 personas cuyos salarios no fueron abonados en la oportunidad debida, en vez de los m$n. 200 que había fijado la sentencia apelada; cantidad que representa el mínimo establecido para el infractor primario en la escala vigente al momento de consumarse la infracción juzgada por estas actuaciones.

Pienso que, si bien en principio no cabría considerar el ejercicio que de sus atribuciones ha hecho un tribunal de provincia en orden al juzgamiento de faltas previstas y penadas en la ley nacional 11.278 —cuyo carácter común ha recónocido V. E. (Fallos: 187:449 ; 217:974 )— y de conformidad con el procedimiento estatuído en la ley provincial 5178, art. 58 (t.0.), por la doble razón de la naturaleza procesal y local de dichas normas, no obstante ello, es admisible en el presente caso una excepción a tal principio, toda vez que al resolver como lo hizo el tribunal ha excedido, a mi juicio, la jurisdicción que le determinaba el recurso de apelación en cuya virtud pudo conocer del asunto, agravando con su decisión la suerte del imputado y lesionando de este modo la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En efecto, dado el carácter penal que revisten las multas como la de que aquí se trata (cf. Fallos: 210:475 y jurispr. allí citada). parece pertinente extender a la situación de autos el amparo de los argumentos que, con criterio que comparto, esta Procuración General hizo valer en las causas registradas en Fallos: 234:270 y 372, y que V. €. resolvió en definitiva en sentido concordante con lo dictaminado.

Por consiguiente, remitiéndome a los fundamentos de doctrina allí expuestos y dándolos por reproducidos aquí en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, estimo que el tribunal a quo ha sentenciado la causa excediendo, repito, la jurisdicción que le fijaba el recurso, tanto más cuanto que de las normas que regulan la apelación aparece que la intervención del tribunal letrado es consecuencia exclusiva de la actividad procesal del infractor.

En estas condiciones, el fallo recurrido también se resiente de arbitrariedad en la medida en que el juzgador ha ultrapasado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-127

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com