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Año: 1960, Fallos: 248:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nización por luero cesante, fué planteada recién en el alegato e primera instancia y no fué mantenida en la alzada.

Lu arbitrariedad del fallo apelado en cuanto a la apreciación de los hechos de la enusa no puede fundar tampoco el remedio federal, dado que lo resuelto por el a quo a ese respecto no excede las facultades que le son propias (Fallos: 242:239 y sus citas).

El recurso extraordinario es, por lo tanto, improcedente y corresponde declararlo mal concedido. Buenos Aires, 22 de junio de 1959 — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Granollers, Vicente e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios".

Considerando:

19) Queel recurrente se agravia de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, de fs. 154/157, en cuanto excluyó de la condena la suma de mgn. 18.258,20, que aquél pretendía en concepto de luero cesante. Funda el recurso en dos argumentos sustanciales: a) inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto excluye el luero cesante de las indemnizaciones originadas en la expropiación, por entender que tal norma es violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional; b) arbitrariedad de la sentencia en lo atinente a la valoración de las pruebas del juicio, en virtud de la cual el a quo consideró que no se había demostrado la existencia de nexo causal entre el acto expropiatorio y los perjuicios que, según la recurrente, integran el mencionado rubro, por luero cesante.

2") Que esta Corte tiene constantemente resuelto, con base en lo preceptuado por el art. 15 de la ley 48, que el recurso extraordinario ante ella requiere inexcusablemente para su procedencia que la cuestión federal planteada tenga relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento y que esa relación existe cuando la solución de la enusa depende necesariamente de la interpretación que se dé a la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso (Fallos: 121:458 y otros). Esto es, que la resolución que haya de dictarse por la Corte Suprema sobre la cuestión federal, tenga eficacia en sus efectos para modificar la sentencia recurrida (Fallos: 143:74 y otros).

También, como consecuencia de tal principio, se ha decidido

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:130 
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