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Año: 1960, Fallos: 248:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 193 No comparto este criterio. Existen pronunciamientos de V.

E. en el sentido de admitir el acceso a la prestación por parte de un beneficiario que ocupa en la enumeración legal un grado posterior, cuando se ha extinguido el derecho del beneficiario anterior (Fallos: 230:362 ; y "Billinghurst, Ernestina"', sentencia de 15-9-55), Es verdad que en los casos a que aludo se trataba de la extinción del derecho del primer beneficiario por fallecimiento de éste y el disfrute de la pensión fué reconocido a favor de nermanas del causante después de haberlo sido a favor de la madre del mismo.

En el sub iudice, en cambio, el derecho se ha extinguido por haber alcanzado, como dije, el límite legal de edad el primer beneficiario, hijo del causante, y ahora se trataría de trasladarlo en cabeza de la madre de éste. Pero estas diferencias son, a mi Mito, meramente aceidentalce y en m obstan a e se extienda el amparo de aquella jurisprudencia a la situación autos, por hallarse en juego la misma disposición legal, a saber el art. 42 de la ley 4349 en la reforma de la ley 12.887, y no mediar razones que justifiquen un apartamiento de la doctrina sentada en los fallos citados, cuyos fundamentos comparto y doy aquí por reproducidos en lo que fueren de pertinente aplicación al presente.

de Setale qee de invomeión erica de la ley 14.370 pei sus pretensiones por parte recurrente, norma inapli ble al caso por haber entrado a regir con posterioridad al deceso del causante, no impide que ese error sea subsanado mediante la aplicación de la disposición legal pertinente (""inra novit curia").

Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y, en caso de compartir V. E. mi criterio, devolver las actuaciones a la repartición de origen a fin de que, una vez comprobados los extremos de hecho exigibles por ley, resnelv: lo que corresponda aplicando el derecho de acuerdo con la i"° -- retación expuesta. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1960.

Vistos los autos: ""Ibar, Constantina Polanice de c/ Instituto Nacional de Previsión Social", Considerando:

Que la sentencia apelada de fs. 64, en cuanto adopta como fundamento los del dictamen precedente del Procurador General

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:133 
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