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Año: 1960, Fallos: 248:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los argumentos del recurrente a este respecto carecen de asidero y lo decidido no admite la tacha de arbitrariedad en los términos de los precedentes de esta Corte sobre la materia.

3") Que en cuanto a la segunda omisión de que se agravia el apelante, o «ea, la referente a la inconducta de los actores y el alcance que le atribuye con relación al art. 67 del decreto-ley 33.302/45 y jurisprudencia plenaria citada, la sentencia también contiene consideraciones al respecto —ver fs. 998 vta.— y acepta, además, las defensas de los actores rebatiendo la tacha de inconducta, vertidas en el cap. V de la expresión de agravios de fs.

949/63. No hay, en consecuencia, falta le pronunciamiento acerca de esta cuestión; media aquí, también, una decisión expresa sobre cuestiones de hecho y derecho común y, cualquiera sea su acierto o error, ella es insusceptible de descalificación como sentencia judicial, según lo tiene declarado esta Corte en circunstancias análogas —Fallos: 244:352 , 354, entre otros—.

4) Que enbe advertir, por lo demás, que la sentencia de primera instancia, confirmada en lo principal por la recurrida, llegó a la conclusión —sobre la base de la pericia contable practicada en autos—, de que la crítica situación financiera que alcanzó la demandada se debió a una actividad industrial y comercial antieconómica y que, con la supresión de las secciones que originaban las pérdidas, la empresa "volvió a la actividad remunerativa". Esta aseveración de la sentencia, aunque de modo implícito, importa la afirmación de que el juzgador descartó la conducta indebida de los actores como causal que diera origen a las pérdidas de la sociedad; circunstancia que la propia demandada corrobora en su expresión de agravios a fs. 943 vta, y 944, cuando reconoce: "que sólo con la reducción del personal y eliminación de secciones era posible equilibrar la deficitaria situación de la empresa. La empresa sólo pudo reabrir su establecimiento a condición de la supresión de secciones cuya explotación era antieconómica, prescindiendo del personal que en cllas trabajaba". Según lo expuesto, cabe concluir que el juez no estimó oportuno examinar ni pronunciarse sobre la conducta obrera a los fines de su incidencia con el art. 67 del decreto-ley 33.302 y plenario invocado, desde que aceptó como única causa de las pérdidas la mala dirección de la empresa, y ello sólo revela por parte del a quo un criterio de apreciación de las circunstancias no federales de la causa, ajeno también a la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente. Máxime cuando, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, no es obligatorio para los jueces seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino que deben tener en cuenta sólo las que estime conducentes para la decisión del pleito —Fallos: 243:563 y otros—.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:136 
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