Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

deereto-ley 5148/55, que menciona sino y únienmente las de carácter administrativo.

Que no otra cosa surge de la resolución dietada por esta Cámara con fecha 29 de abril de 1958, iy re: "Cereijo", a que se refiere el recurrente, y que puso en claro, a pedido de la misma Comisión Liquidadora que entendía carecer totalmente de facultades al respecto, que una vez levantada la interdicción de las medidas precautorias que afectaban los bienes interdietos perdían su vigencia y, por ello, la referida Comisión podía "realizar los trámites necesarios para que se tome razón de tal circunstancia". Es decir, que no se trataba de ordenar el levantamiento de los embargos, inhibiciones, bloqueos de cuentas o interdieciones deeretadas, sino simplemente de disponer lo necesario para la anotación de esas medidas dispuestas por la autoridad urisdiecional.

Que, además, el decreto-ley 4828/58 al ordenar la disolución de la Fisealía Nacional de Recuperación Patrimonial, dispuso que las "funciones de representación del Estado, determinadas en el art. 3" del decreto-ley 13.723/56, serán desempeñadas" por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación. Y el indiendo art. 3 del decreto-ley antes mencionado dice: "La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial ejereerá la representación del Estado en las enusas relativas a personas cuyos bienes se hallen interdictos, promovidas por las mismas o por terceros ante la Junta Nacional de Reeuperación Patrimonial, In Exema. Cémara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal y la Exema. Corte Suprema de Justicin de la Nación..." Que las presentes actuaciones constituyen una de las enusas promovida: por una persona cuyos bienes se encuentran interdietos Y, por ende, la reprasentación del Estado está a cargo exclusivo del Sr. Procurador del Tesoro o del funcionario de su dependencia en quien delegue su cometido, Que no obsta a esta conclusión lo preceptuado por el art. ?" del decretoley 2831/58 cuando autoriza a la Comisión de que se trata para actuar ante los tribunales nacionales a fin de iniciar y proseguir toda elase de juicios en que se cuestionen derechos u obligaciones relativas a los bienes a que se refiere el art. ?" del decreto-ley 8124/57, porque esta última disposición legal trata de los bienes "que se transfieran al Estado Nacional por resoluciones firmes". Es decir, por sentencias definitivas, lo que no ocurre en estas actunciones, que se encuentran, precisamente, pendientes de resolución.

Que, por lo demás, esa disposición es perfectamente lógicn si se considera que la Comisión recurrente tiene carácter de liquidadora; y sólo pueden liquidarse los bienes que ya se han incorporado al patrimonio nacional. Y a esos solos fines, pues, es que puede entablar demandas y actuar en juicio, como lo dice la ley, Que, como consecuencia de lo dicho, fuerza es coneluir que la recurrente carece de personería para deducir los recursos que pretende y para actuar en la presente causa, Que esto sentado, el Tribunal no puede dejar de Inmentar el tono admonitorio con que ha sido redactado el escrito de que se trata, en franco contraste con la consideración que siempre se ha dispensado tanto a su firmante como a otros funcionarios que integran la indienda Comisión, y- de ninguna manera puede dejar pasar por alto los párrafos que se insertan en la vuelta de la foja 3, donde se pretende impartir instrueciones n esta Cámara respecto de la manera cómo debe resolver la presente enusa, Ello, además, de ser inaudito, revela una falta de respeto a su autorided, la cual, en salvaguarda de su decoro, no puede éste dejar de sancionar.

Por lo expuesto, se resuelve no tener por parte a la Comisión Liquidadora deereto-ley 8124/57, por carecer de personería para intervenir en estas actuneio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-193

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com