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Año: 1960, Fallos: 248:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 20 de mayo de 1960.

Considerando :

Que el recurrente solicitó la entrega en calidad de depósito de los automóviles y embarcaciones que detalla a fs. 962, a lo que no hizo lugar el Sr. Juez a quo.

Que indudablemente el deereto-ley 5148/55 se limita a establecer medidas precantorias sobre los bienes interdietos hasta que se resuelva la suerte que definitiva los mismos deben correr, Que tratándose de bienes como los indicados, la Junta Nacional de Reeuperación Patrimonial generalmente los ha entregado en depósito a sus propietarios.

Que en el presente enso, los que se solicitan tienen un ínfimo valor con relación al patrimonio interdieto.

Que, además, es indudable que su inmovilidad redunda en menosenbo de la debida conservación de tales bienes dada su naturaleza.

Que, por último, la responsabilidad de los firmantes del mencionado eserito ts garantía suficiente, a juicio del Tribunal, como para aeceder a lo solicitado.

Por estas consideraciones, se revoen la resolución de fs. 966, debiendo, en consecuencia, entregarse los bienes de que se trata a los firmantes del escrito de £s. 962, Sr. Carlos Vietorien Soneyra y Dr. Jesús H. Paz (h), en enlidad de depositarios, con las formalidades y bajo las responsabilidades de ley. — Woracio 11. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 25 de julio de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que el Dr. Osvaldo A. Oteiza, en representación de la Comisión Liquidadora deereto-ley S124/57, se presenta en estas actuaciones interponiendo recurso de nulidad v apelación contra el auto de fs, 977 que dispuso entregar en ealidad de depósito algunos bienes de propiedad del enusante de las mismas.

Que el primer problema que suscita esta presentación es el de la personería de Ia mencionada Comisión para hacerlo, lo que torna necesario recordar algunas de las disposiciones que gobiernan el punto, Que el deereto-ley 3775 del 28 de marzo de 1958 dió por terminadas, desde el 1 de abril de ese año, las funciones de la Junta Nacional de Reenperación Patrimonial, órgano administrativo con funciones jurisdiccionales creado por el decreto-ley 5148 del 9 de diciembre de 1955, En el art. ?° dispuso que las atrihuciones jurisdiecionales de dicha Junta pasarán a los Sres. Jueces de Primera Instancia de este fuero, "a cuyo efecto —dice— tendrán las mismas facultades que dicha disposición (se refiere al deereto-ley 5148/55) acordaba a la Junta Nacional de Reeuperación Patrimonial". Y por el art. 3" ordenó que las "faeultades de orden administrativo que se mencionan en los arts, 1, 2", 10 y 11 del deereto-ley 5148/55 y las conferidas por el decreto-ley 3005/56 serán ejercidas por la comisión liquidadora creada por deereto-ley $124/57...".

Que, como resultado del texto últimamente transeripto, no se transfirieron a la Comisión reenrrente todas las atribuciones contenidas en los artículos del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-192

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