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Año: 1960, Fallos: 248:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. cit. inc. 3"). La queja interpuesta contra la denegación del recurso extraordinario ha de ser, así, acogida. .

Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.

37) Que tanto de la armonización de los artículos pertinentes citados por el a quo y por la quejosa —normas donde se regulan las funciones de la Comisión Liquidadora, sin excluirla clara .y concretamente de la actuación judicial en causas como la sub examine—, cuanto de la naturaleza de la medida contra la cual se interpuso el recurso, surge una situación que, interpretada del modo más adverso para las pretensiones de la Comisión, sería de duda acerca de la posibilidad de actuar en la defensa judicial de los importantes intereses morales y materiales confiados a su celo.

Y en casos semejantes ha de estarse por la tesis favorable a la garantía constitucional de la defensa en juicio, porque, como lo dijo esta Corte en Fallos: 246:87 : "la interpretación de la ley debe realizarse, en cuanto sea posible, sin violencia de su letra y de su espíritu, de manera que concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 200:180 ; 235:548 y otros—, lo que, en supuestos de auténtica alternativa, ha dado también lugar al otorgamiento del recurso extraordinario a partir de Fallos: 176:339 ", (Asimismo, fallos del 14 de octubre ppdo. en causa S. 1886 Superintendencin, y votos del suscripto en Fallos: 243: 504; causa P. 3256, Recurso de hecho, del 27 de abril ppdo.; causa T. 78, hábeas corpus, del 10 de agosto ppdo.

y varios otros).

4) Que el " control de constitucionalidad" por parte de esta Corte muestra el más alto grado cuando, ajustándolo a las normas vigentes, señala el camino que impone a los demás en nombre de la Constitución y asegura, de ese modo, la certeza de las relaciones jurídicas.

Por ello, aceptada la personería de la Comisión recurrente de acuerdo con las razones que anteceden —sustancialmente afines con los fundamentos expuestos por esta Corte en la declaración de arbitrariedad, en la intervención ante normas procesales interpretadas de manera frustratoria de un derecho federal y en la acción de amparo— no procede en opinión del infrascripto invocar normas incorporadas, con base en una ley previa, por la Suprema Corte de los Estados Unidos sobre "Jurisdiction on writ of certiorari"° - "United States Supreme Court Digest", t. 17, págs. 19 y sigtes. y especialmente sobre Regla 19:

Considerations governing review on Certiorari". Aparte de que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:198 
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