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Año: 1960, Fallos: 248:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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liquidar definitivamente un estado de cosas que no tenía miras de mejorar ante la netitud de la demandada; 18) Que tales antecedentes, derivados del incumplimiento patronal y ajenos a la voluntad de sus empleados, los decidió a dar por rescindidos los respeetivos contratos de trabajo, lo que hicieron mediante la remisión de telegramas colacionados, que en copia acompañan, en los que se declaran haberse declarado en situación de despedidos por injuria personal injustificada"; 19) Que la misma demandada condicionó maliciosamente, fomentó y persiguió este final, tratando de soslayar el acto de despedir lisa y llanamente a su personal como lubiera correspondido 4 +1 determinación primigenia; 20) Que la enust invocada en los telegramas acompañados por los netores, es la siguiente: "falti de pago"; 21) En síntesis, se expresa en la demanda que la accionada injurió al personal no abonándole sus retribuciones; obligándole, enn conocimiento y sin intentar remedio o justificación, a recurrir en demanda de ayuda pecuniaria a golpear puertas ajenas a la de la patronal; este silencio y la determinación evidente de abandonar ul personal, constituyó la máxima injuria para úste; el L comportamiento de la demandada ha sido informado por recóndita mala fe que le habría aconsejado dilatar la situación ereada hasta que celosionara conjuntamente con otra legal; esta última sería la declaración de utilidad pública que pera sobre la empresa demandada y la posibilidad de la expropiación, no ha existido ni existe —nclaran— impedimento de hecho ni de derecho para que la demandada haya reanudado y proseguido sus actividades normales, pues hasta esa fecha el Poder Ejecutivo no la había desposesionado ni puesto en ejercicio la facultad legal de expropiar, por lo tanto, enalquier defensa, sobre esta hase, :

earecería de fundamento de hecho y de derecho; 22) Las acciones se fundan en los estatutos profesionales del periodista (ley 12.908) con sus reformas de las leyes 13.503 y 13,904; del personal administrativo de empresas periodísticas (deereto 15.839/46, ratificado por ley 12.921, con sus reformas de las leyes 13.502 y 13.904). Sin perjuicio de estos estatutos especiales, sc remiten a las disposiciones generales de fondo contenidas en las leyes 11.729 y 11.278 y en los decretosleyes 1740/45 y 33.302/45, y, especialmente, invoean los arts. 14 y H del Estatuto del periodista y el 12 del de administrativos, debiendo tenerse muy presente la disposición del citado 44 del de periodistas, en cuanto prevé: ",..la falta de puntualidad en los pagos se considerará como despido sin causa legítima".

B) Contestación. 1) La demanda contiene aseveraciones falsas; 2) El trámite _Inboral de la reclamación del Sindiento de vendedores de diarios, revistas y afines ha sido violatorio de las disposiciones vigentes. En efecto; se han infringido las disposiciones de la resolución 38, dictada por el seeretario de Trahajo y Previsión, según lr cual toda reclamación gremial debe iniciarse con petición previa, en la Dir. de Acción Social Directa y tramitarse en audiencia de conciliación. Ello no se respetó por los sindicatos; 3) La resolución 16 prohibe declarar huelgas o movimientos de fuerza durante el trámite conciliatorio: los sindicatos declararon boyceott y huelgas de solidaridad, antes y durante las reuniones; 4) La Jey prohibe plantear conflictos sin solicitud, asamblea y resolución del gremio:

los dirigentes sindicales los declararon sin petición de los propios obreros y por su propia euenta y decisión; algunos de estos dirigentes no cran autoridades del :

sindiento, por estar bajo intervención superior; 5) Por ello, no puede hchlarse de disciplina gremial ni de respeto de las obligaciones lezales y mucho menos de participación de los trabajadores; 6) Niega que haya habido abandono del personal y menos que haya obrado de mala fe o injuriado a éste; 7) Alega la eximente de fuerza mayor: el estado de fuerza que bajo diversos agentes ha gobernado los acontecimientos desde el 26 de enero de 1951 constituve el más típico de los casos que la doctrina y la jurisprudencia enlifican de "fuerza 4 mayor". "La Prensa" no ha pagado los sueldos porque está desposeída desde el | 20 de marzo de 1951 de todos sus inmuebles y muebles, de todo su enpital en y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-295

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