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Año: 1960, Fallos: 248:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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títulos, en dinero, de todos los libros de contabilidad, documentos, ete.; 8) Funda su derecho en los arts. 513 y 514 del Cód. Civil, en cuanto a la eximente de fuerza mayor"; en el art. 888 del mismo código, respecto a la extinción de toda obligación; en el art. 157 del Cód. de Comercio, en donde se contempla el caso de la fuerza mayor y en el art. 83 de la ley 12.908, en el que se declara de aplicación subsidiaria lo dispuesto por la ley 11.729, 2 Es de destacar que, mientras en la demanda se precisa la injuria que se alega como causal para rescindir el contrato de trabajo y reclamar las pertinentes indemnizaciones, diciendo "haberse declarado en situación de despedidos por injuria personal injustificada", y más adelante se aclara cuáles fueron los hechos configurativos de dicha injuria, en los telegramas colacionados, que van agregados a fs, 709/1407 y llevan fechas del 22 de junio al 19 de julio de 1951, sólo invoearon los actores para darse por despedidos "falta de pago". Se señala esta cireunstancia, por cuanto es lógico que deba considerarse la causal alegada en el momento mismo en que la injuria se configura, Sentencia de ira. instancia. El a quo, en su sentencia, resuelve hacer lugar a la demanda, en mérito a las siguientes razones: 1) "Que si bien es cierto son muchos los actores que al producirse la prueba confesional que obra en los cuerpos 4, 5, 6 y 7, admiten y reconocen como exaeto que la demandada agotó los recursos a su aleanee para terminar el conflicto suscitado no injuriando a los actores ni cabal, ni maliciosa, ni permanentemente; siendo cierto asimismo que "La Prensa" no le ahonó sus haberes después del 31 de marzo de 1951, por imposibilidad en razón de haber sido privada de todos sus bienes por la Comisión parlamentaria mixta; como también que no se apersonó a las autoridades del diario para formular reclamos, ni entendió que su contrato de trabajo quedaba reseindido el 31 de mayo de 1951 por enusas de injuria a sus intereses y derechos inferidas por "La Prensa"; cabe señalar sin embargo, que el reconocimiento de tales hechos y circunstancias por parte de los uetores resulta irrelevante a todo evento para tomar una modifieación al modo y forma en que quedara definitivamente rescindida la relación de empleo. Ello así, por cuanto, habiéndose considerado despedidos los actores por falte de pago de sus salarios en el mes de junio de 1951, tan expresa manifestación de voluntad surte pleno efecto parz , tener por resuelto definitivamente el contrato de trabajo y cualquiera sea el aleance v contenido de las manifestaciones vertidas en la prueba confesional producida a posteriori de la rescisión contractual de empleo, resultan a todas luces inoperantes e ineficaces para alterar o modificar en modo alguno el status jurídico preexistente entre las partes y que se configura con carácter definitivo, luego del envío de los colacionados de referencia. Así lo declaro". 2) Analiza, seguidamente, la "fuerza ayor" opuesta como eximente por la demandada en su responde, desestimándola, En cuanto a la huelga, porque no se trata en el caso de una huelga general ni imposible de prever o de resistir, como ocurre con las de carácter subversivo o revolucionario. Por lo demás, no se habría configurado la eausal de "fuerza mayor", por euanto el deudor no sería ajeno a toda "eulpa", en razón de que la medida gubernativa adoptada y que se tradujo en los hechos configurativos de la causal que estima cumplida la demandada, habría sido una consecuencia de la propia conducta de éste, quien tampoco pudo ignorar las ulterioridades que podría acarrearle su proceder. 3) Finalmente, y aunque no se haya configurado la causal de "fuerza mayor", estima en cambio que si se ha producido la de "falta de trabajo", contemplada en el art. 67 del decreto-ley 3.302/45, cuerpo legal que aplica, por cuanto la "falta de trabajo" no está contemplada en el Estatuto del periodista (ley 12.908 y sus modificatorias) y del Personal administrativo de empresas periodísticas (deereto-ley 13.839/46).

En consecuencia, resulta —para el a quo— aplicable supletoriamente el deeretoley 33.302/45, porque el art. 47 de la ley 12.908 dispone que "todas las disposi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:296 
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