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Año: 1960, Fallos: 248:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones relativas al despido, indemnizaciones, antigiedad y enfermedad contenidas en la presente ley, tienen el aleanee y retroactividad de la lev 11.729. Los casos no contemplados específicamente, serán resueltos de acuerdo ón las disposiciones de la misma", Y el art. 13 del decreto-ley 13.839/46 (ley 12.921), que establece análoga remisión preseribe: "Las disposiciones de la ley 11.729 en cuanto regulan el preaviso, las indemnizaciones del despido en razón de la antigiiedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán con respecto a este personal las prescripciones de la ley 9688". 4) En consecuencia, y fundándose en las consideraciones antedichas, hace lugar a las demandas, condenando a la demandada al pago de Ins indemnizaciones por antigúcdad y falta de preaviso de la ley 11.729, así como también al pago de salarios no abonados, vacaciones y "sueldo anual complementario, cuya liquidación somete a los peritos contadores designados en autos.

4 De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes. La demandada, en su memorial de fx. 3856 y la actora, en el suyo de fs. 3815.

Corresponde analizar, en primer término, los agravios expresados por la demandada, pues en el caso de prosperar, sería inolicioso considerar los de los actores.

El primero y fundamental agravio se dirige a impugnar la sentencia en cuanto no prospera la defensa de "fuerza mayor" opuesta al contestar la demandada. En efecto; de lo precedentemente sintetizado, respecto a la contestación de la demanda, resulta exacto que se alegó la "fuerza mayor", fundada en el estado de fuerza que bajo diversos agentes gobernaba los acontecimientos desde el 26 de enero de 1951; estado de fuerza que se describe con precisión en el citado responde. Allí se sostuvo que "La Prensa" no ha pagado los sueldos por haber estado desposeída desde el 20 de marzo de 1951 de todos sus bienes mueb' s e inmuebles, de todo su enpital en títulos, en dinero, de todos los libros de contbilidad, documentos, ete., y el a quo, en su sentencia, si bien expresa que "...n:

es posible desconocer, frente a la abrumadora prueba traída por la demandada respecto a la toma de posesión del diario de parte de la Comisión parlamentaria mixta, interventora e investigadora de la empresa periodística demandada, hloqueo tolal de sus cuentas bancarias y ulterior expropiación de todos los bienes muebles e inmuebles de la razón social demandada, por la ley 14,021, que se ha configurado en el sub lite para la demandada, la situación de "falta de trabajo", concluye que, en cambio, no se ha perfeccionado la de "fuerza mayor", por euanto en los hechos que la habrían determinado el deudor Me. o facilitó" el ae terimiento que hizo imposible la obligación, o sea, que ocurrió por su eulpa.

Tal es la causa de vaa aprevios, haciendo le critica de e MT doctrina y jurisprudencia cuyas citas hace y disposiciones legales que igualmente menciona y transeribe", La queja traída por los actores se limita al derecho aplicado e imposición de costas.

5° Examen de la prueba. a) De la prueba producida en autos, resulta lo siguiente en mérito a la documentación acompañada: 1) Los netores, conforme con los telegramas colacionados corrientes a fs. 709/1407 y a tenor de un mismo texto usado en los respeetivos despachos —°"Considérome despedido por falta de pago" —, declarando, de esta manera, rescindido el contrato de trabajo por culpa de la demandada. Dichos despachos, en su mayor parte, llevan fechas comprendidas entre el 22 de junio y el 30 de ese mismo mes del año 1951, salvo los siguientes: Autalán (siguen otros nombres).

2) Los informes solicitados a los bancos de esta plaza, prueban estos hechos :

a) existencia de una orden del Banco Central de la República Argentina, en enmplimiento de lo dispuesto por la Comisión parlamentaria mixta, interventora e investigadora de la empresa comercial propietarin del diario "La Prensa", para

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:297 
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