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Año: 1960, Fallos: 248:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precedentemente expuesto no cambiaría aunque estuviera probado que los propietarios del diario "La Prensa" supieron que los hechos sobre los que versa el litigio iban a ocurrir fatalmente. En la hipótesis de que tal fuera la situación planteada en autos, aun así no podría declararse la responsabilidad indemnizatoria de la demandada, porque a ello se opondrían principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.

22) Que, en efecto, tiene base constitucional el principio de que la persona que publica o dirige u:. diario no puede ni debe ser sancionada patrimonialmente por la sola circunstancia de que, habiéndose visto obligada a elegir entre el sometimiento al poder arbitrario y el legítimo ejercicio del derecho que el art. 14 de la Constitución Nacional le acuerda, elige esto último y practica, "meritísimamente", la libertad de prensa, actuando ""en defensa de fundamentales principios consagrados y reconocidos por la Carta Magna de la Nación" (véase considerando 9) y resguardando "con entereza y dignidad, los permanentes valores argentinos de libertad, democracia y justicia" (vénse considerarido 7).

23") Que, de otro modo, si se admitiera un criterio que, en las condiciones preindicadas, condujera a la sanción de la prensa libre, veríanse trastornadas las bases de la organización constitucional vigente, puesto qu - se introduciría en ella principios como el aforismo "quo principi placuit legis habet vigorem", que son repugnantes al Estado de Derecho. Y, al propio tiempo, se imputaría grave y ostensible contradicción ala Ley Fundamental, dado que ésta, por un lado, aparecería garantizando la libertad de prensa contra los actos estatales abusivos o despóticos arts. 14, 28 y 33 de la Constitución; doctrina de Fallos: 239.

459), en tanto que, por otro lado y simultáneamente, establecería sanciones por el solo hecho de haberse ejercido esa misma libertad de manera legítima. A lo que cabría agregar, aun, otra consideración terminante. Dado que, jurídicamente, la conducta debida es la opuesta a la conducta sancionada por el derecho, si esta Corte Suprema resolviera que, en situaciones como la que se juzga, puede existir sanción patrimonial, la premisa tácita del fallo que tal cosa decidiera sería la de que, bajo la dictadura, el deber de los periodistas es someterse a clla, con lo que vendría a incurrirse en la aberración esencial de sostener que el derecho obliga a una conducta deshonesta o inmoral.

24) Que sería posible sumar, todavía, una reflexión corrohorante Ningún acto judicial es susceptible de ser mantenido si sus más obvias inferencias hieren la conciencia jurídica y moral de la comunidad, manifestada en las normas y principios de la Constitución. Así acontece con el fallo recurrido, toda vez que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-324

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