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Año: 1960, Fallos: 248:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una de las conclusiones que de ¿l surgen, de manera inevitable, es la que sigue: en casos como el sub lite, son jurídicamente imputables y están sujetos a sanción quienes resisten a la dictadura o se muestran insumisos ante ella y, por tanto, atraen sus ataques y deben preverlos; mientras que, en idéntico caso, están libres de imputabilidad y de sanción los que colaboran con el régimen despótico o se subordinan a sus designios. Semejante connotación invalida la doctrina del tribunal a quo, porque, en suma, viene a consagrar una suerte de gravamen irracional impuesto al goce y ejercicio de libertades constitucionales.

25") Que, de conformidad con lo dicho, el fallo de fs. 4185/ 4216 asigna a los preceptos legales que invoca (arts. 157, ino. 1, del Código de Comercio y 514 del Código Civil) una inteligencia que, en el caso, contradice los principios enunciados en los considerandos anteriores. Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica. Ha de concluirse, entonces, que tiene máxima jerarquía constitucional la exigencia de que el uso legítimo de la libertad | de prensa no pueda ser sancionado cuando se la ejerce contra las manifestaciones radicalmente ilícitas de la dictadura. Y va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer sobre cualquier interpretación de normas legales, por responsables que sean los intereses que ellas tutelen.

26") Que, en consecuencia, los agravios que fundan el recurso extraordinario de fs. 4351/4356 deben ser acogidas, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuant" niega la existencia de causales excluyentes de la responsabilidad indemnizatoria del empleador.

27) Que de tal conclusión no puede inferirse de modo alguno que carezcan de protección jurídica los empleados que perdieron su trabajo a raíz de los hechos controvertidos en la causa. La circunstancia de que el art. 157, ine. 19, del Código de Comercio, no sustente la demanda, no priva a los actores del derecho de invocar otras disposiciones de la legislación positiva a fin de reclamar la reparación debida por el o los responsables, Porque si, como el tribunal a quo lo decide, han mediado actos ilícitos que damnificaron directamente a la demandada y por los cuales los actores sufrieron perjuicios de manera indirecta, es lo cierto que el derecho argentino prevé también medios que permitirían contemplar con justicia, situaciones de esa especie.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:325 
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