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Año: 1960, Fallos: 248:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«emostrándose al mismo tiempo, que en el reajuste, no se fija un "haber jubilatorio", sino una "nueva remuneración".

Si esta "nueva remuneración" debe fijarse con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes —art. 24— o bien, teniendo en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados —art. 16 de la reglamentación— sin diseriminación, ni distingo alguno, resulta de meridiana elaridad inaceptable la limitación que dispone el art. 14 y que aplica el Instituto, a menos que se convenga que en un mismo cuerpo legal se constata Ja presencia de dos normas antagónicas para resolver una misma situación. Me resisto a pensar que una ley que fué sancionada para poner término a un estado de confusión y dudas no hubiera logrado sus propósitos, ereando preci samente otras más profundas, como resultado de su escasa claridad y de la presencia de disposiciones contradictorias.

En numerosas oportunidades he sostenido que no cabe aceptar que en un mismo cuerpo legal, habida cuenta de su trámite, gestación, discusión, estudio, control y fiscalización, se advierta la presencia de normas aparentemente contradictorias y si es que así pudiera ocurrir, es función del juzgador o intérprete, dentro de las facultades que le han sido conferidas y en tanto no importe transformarse en colegislador analizar aquéllas, recurriendo al método que caracteriza la correlación y coordinación para tratar de deslindar el ámbito de aplicación de cada una de esas disposiciones, superficialmente en colisión y por ese medio, llegar a la armonización de las mismas, a menos que manifiesta y palmariamente se compruebe, sin mayor esfuerzo, la antinomia. Es lo que ocurre en el caso a examen. Recurriendo al método antedicho, se puede sacar en conelusión, sin violencia y sin peligro de ener en excesos o transgresiones, que ambos preceptos, lejos de ser antagónicos, contemplan por lo contrario, dos situaciones distintas:

una, la del art. 14, atinente al procedimiento a seguir para fijar el "haber jubilatorio" cuando se trate de un afiliado, que luego de acumular los requisitos exigidos para obtener algún beneficio consagrado en la pertinente ley previsional, solicita el acogimiento y la otra —la del art. 24— que contempla el reajuste y/o transformación del beneficio que le ha sido concedido, presentado el enso de que el heneficiario, vuelve a la actividad, con derecho, al cesar en la nueva función o en la misma que anteriormente desempeñara, a que se tengan en cuenta las remuneraciones y nuevos servicios prestados, a fin de que conjuntamente con los anteriores con sus respectivos emolumentos, se le fije un nuevo monto jubilatorio o como dice la reglamentación de la ley 14,370, se determine la "nueva remuneración".

Por todas estas razones es que en definitiva sostengo, contrariamente a lo que sustenta el Instituto Nacional de Previsión Social, que los arts. 24 de la ley 14.370 y 16 del dee. 1958/55, no han derogado el art. 11 del dee. 9310/46 —ley 12.921— y que en consecuencia, el procedimiento a seguir, en punto a reajuste y/o transformación de beneficios, es el indiendo en las disposiciones premencionadas, a cuyo efecto deben tomarse en cuenta, todos los servicios prestados y las remuneraciones percibidas por el afiliado, antes y después de la obtención del beneficio, incluyendo las bonificaciones acordadas por distintas leyes y decretos, a los efectos de determinar el nuevo monto de la prestación, excluyendo las sumas percibidas en concepto de jubilación, todo a condición, de que los servicios que se invocan, a efectos del reajuste y/o transformación por los euales se hubiere efectuado el aporte, alcancen a un mínimo de un año. El promedio así obtenido, quedará sujeto a la escala que establece el art. 3 de la ley 14.370, Coincidiendo pues íntegramente con la tesitu-n del recurrente, es que en el aspecto examinado aconsejo a V. E. la revoeator.: del punto I del proyecto de resolución de fs. 79.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:336 
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