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Año: 1960, Fallos: 248:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en aquellas situnciones existentes a In fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en la acumulación hasta el márimo permitido. por el art, 1° de la ley 13.971", que fué la que elevó a m$n. 3.000, el tope fijado en el art. 21 del dee. 9516. Como el artículo no contiene el agregado que se subraya, cabe interpretar, que la acumulación a partir de la vigencin de la ley, no tiene límites y consecuentemente, el cargo formulado es improcedente a partir de aquel instante.

Dadas las conclusiones arribadas, soy de opinión, que corresponde declarar procedente el recurso interpuesto revocando, consiguientemente, la resolución de fs. 79, en lo que ha sido materia de recurso y en la medida que contiene el petitorio de fs. 95 vta. y 95. Despacho, 25 de febrero de 1958, Víctor A. Sureda CGraells, :


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONA' DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 25 de febrero de 1958.

Vistos y considerando:

Para resolver la apelación deducida; El Dr. Cattáneo, dijo: Después de un minucioso y exhaustivo examen de las cuestiones debatidas, la Procuración General del Trabajo a fs. 98/110, interpretando las normas legales que rigen el caso y que menciona expresamente, arriba a la conclusión de que contrariamente a lo sustentado por el Instituto Nacional de Previsión Social, los arts. 24 de la ley 14.370 y 16 del deereto 1958/55, no han derogado el art. 11 del dee. 9316/16 —ley 12.921— y que en consecuencia, el procedimiento a seguir, en punto a reajuste y/o transformación de beneficios, es el indicado en las disposiciones premencionadas, a cuyo efecto deben tomarse en cuenta, todos los servicios prestados y las remuneraciones percibidas por el afiliado, antes y después de la obtención del beneficio, incluyendo las bonificaciones acordadas por distintas leyes y deeretos, a los efectos de determinar nuevo monto de la prestación; con exclusión de las sumas percibidas en concepto de jubilación, todo ello a condición de que los servicios que se invocan para el reajuste y/o transformación (por los euales se hubiere efectuado el aporte) aleance a un mínimo de un año. El promedio así obtenido quedará sujeto a la escala que establece el art. 3 de la ley 14.370.

También concluye acertadamente el mismo dictamen que, si bien es correcta la devolución del exceso que sobrepasó el tope de m$n. 3.000 durante el lapso comprendido entre el 1/10/54 al 18/10/54 —hasta euya suma podía acumular jubilación y sueldo en ese entonces el recurrente—, no procede dicha devolución con posterioridad a la vigencia de la ley 14.370 (18/10/54) que tácitamente derogó la limitación del art. 21 del dee. 9316, dejándola sin efecto. Las extensas consideraciones que fundamentan el dictamen preecdente eximen al suscripto de mayor abundamiento —pues las comparte Íntegramente y las das por reproducidas "brevitatis cautia" en este acto— demostrando la procedencia de los agravios formulados por el apelante a fs. 85/96, en cuanto impuena lo resuelto por el 1. N. P. S. en los puntos 1° y ? del pronunciamiento de fs, 79, imponiendo su revocatoria, Finalmente destaco que la procedencia formai y la viabilidad procesal del recurso surgen con la sola exposición del recurrente en el escrito citado donde fundamenta la apelación (fs. 85/96).

En mérito a lo expuesto y por los fundamentos del dictamen de fs. 98/110, voto por la revocatoria de la resolución de fs. 80 vta., en lo referido a los puntos 1° y ?' de fs. 79 declarando que a los efectos del reajuste debe contemplarse la interp.etación legal expuesta "ut supra" y asimismo deberá limitarse la devolu

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:338 
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