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Año: 1960, Fallos: 248:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con referencia a lo decidido en el punto II de dicho proyecto, de lo que también se agravia el recurrente, mi opinión va igualmente emitida en sentido favorable a las: pretensiones de aquél, a mérito de las sólidas razones que se EA Cúrrega Ga; juga.

o T que el caso del ingeniero yan, debe ser do 2 la az de las disposiciones de la ley 14.370, vigentes al momento en que eesó en el servicio.

Se formula cargo por ajuste en relación al período 1" de octubre de 1954 al 19 de abril de 1956, por aplicación del límite de compatibilidad fijado por el art. 21 del decreto 9316.

Claro que como se trata de percibir y de incorporar fondos, tanto la Caja, como el Instituto, mantienen el eriterio, que el art. 21 no ha sido derogado, en tanto, que para dar u otorgar, piensan lo contrario, respecto al art. 11 de dich deereto. En esto se es consecuente, porque la experiencia de tantos años en la e el coonieo de múlipica autos en que mos ha tocado intervenir nos oportunidad de comprobar, que siempre organismo citado, procedió con una inigualada uniformidad, vale decir, liberal en cuanto importe incorporar y percibir; restrictivo en lo que importe dar, conceder u otorgar. Será quizá, sta, una mueva técnica, en materia económica, en aras de una mejor administración de los fondos que constituyen el acervo de cada Caja.

En mi sentir, el art. 25 de la ley 14.370, ha derogado expresamente el art. 21 del dee. 9316, en cuanto aquél dispone la incompatibilidad del goce de Jubilaciones, provenientes de los regímenes de previsión, con el desempeño de actividades por cuenta ajena, cuya compatibilidad por aquel otro art. 21, era permitida hasta un límite de món. 1.500.

El art. 26 rige lo futuro, no obstante que en su tereer párrafo, tando situaciones ya creadas, establece que la incompatibilidad, no será eplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en la acumulación. Vale decir, que con referencia al caso del ingeniero Cárrega Gayan, éste pudo, no obstante su condición de jubilado, volver al servicio, por cuanto a ese respecto, no existía impedimento legal que impidiera su vuelta al servicio.

De la liquidación por cargo que se formula a fs. 60 o 52, ya que existen dos foliaturas en todo el expediente, fluye que a partir del 1/10/54 al 19/4/56, el ingeniero Cárrega Gayan, entre haber jubilatorio y sueldos, habría excedido el tope de m$n. 3.000 en poes cantidad y por tal excedente y por todo el lapso Aedo ae de Mie el sarao por alte. = T La incompatibilidad consignada en el art. 26, con la excepción, ya señalada, impada del art. 21 del dee. 9316, a partir de la fecha de vigencia de la ley 14.370 —18 de octubre de 1954—, por cuya razón, encontrándose en servicio el recurrente en esa fecha y con derecho a acumular jubilación y sueldo por la nueva función, ante lo dispuesto en el tercer párrafo del referido art. 26, lógico resulta pensar que si sobrepasó el tope de món 3.000, hasta cuya suma podía acumular jubilación y sueldo, ese exceso pudo estar sujeto a devolución, pero sólo en eaanto al lapso comprendido entre el 1/10/54 basta el 18/10/54, fecha de vigencia de la ley, por cuanto a partir de ese momento, quedaba sin efeeto ei art. 21 del decreto 9316, al establecer aquél la incompatibilidad entre el goce de una prestación y el desempeño de actividades por cuenta ajena.

La situación excepcional que contempla el tercer párrafo del art. 26, funciona al solo y único efecto de permitir la continuación en el cargo al jubilado que normas anteriores no se lo impedían, mas, ello no significa en modo alguno, que por permitíreles la acumalación rigieran con igual efecto, los topes fijados para tal acumulabilidad, pues, si así se hubiera entendido, el art. 26, tercer párrafo, habría quedado sancionado así: "La incompatibilidad no será aplicable

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:337 
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