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Año: 1960, Fallos: 248:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acerca de' aserto —también incluído en el fallo apelado— de que la aludida marca no contiene términos o locuciones que hayan pasado al uso general, ni palabras que para la mayoría del núblico estén identificadas con el producto que designan. Por otra parte, designar determinados productos con nombres extranjeros —franceses en el caso de champaña— es corriente entre los industriales argentinos, y en ello debe verse una manifestación de prácticas comerciales lícitas y no una tentativa de inducir a engaño al público consumidor, por lo menos cuando concurren modalidades como las que la Cámara juzga demostradas en la especie. A lo que debe añadirse, todavía, que la Cámara, cuya decisión no adoleee del vicio que se le imputa, no ha estado obligada a ponderar —una por una y exhaustivamente— todas las pruebas agregadas al expediente, siendo bastante que haya especificado con claridad el mérito de las que estimó suficientes para la solución del pleito (Fallos: 243:563 y otros).

4). Que tampoco es atendible el agravio referente a la inteligencia- de las normas federales que las apelantes consideran desvirtuadas por la sentencia de fs. 444/447. Sobre este punto, interesa señalar que las modalidades del presente juicio evidencian su afinidad sustancial con el precedente de Fallos: 237:753 , como resulta del pasaje del fallo impugnado en que, con referencia a uno de los decisivos aspectos de hecho y prueba debatidos, se dice: "Esa es también la situación de autos, en que no sólo existe igual obligación de indicar el origen argentino del champagne con que comercia la demandada, sino que resulta de la prueba producida que, en las etiquetas de las botellas, se señala con letra perfectamente visible el nombre y dirección de los productores; de manera que no puede dudarse sobre la fabricación nacional del producto"? (fs. 444 vta., voto del Dr. José F. Bidau, al que adhirieron los Dres. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Francisco J. Vocos). Y va de suyo que tal circunstancia, con arreglo a la doctrina del precedente citado, resulta ser terminante. De ella se desprende, en efecto, que, en presencia de lo dispuesto por los arts. 19 y 3? de la ley 11.275 y su reglamentación, no es posible la confusión ideológica que las demandantes aducen. Efectiva- _ mente, esas disposiciones, a las que ha de estimarse ampliatorias del régimen de la ley 3975 (Fallos: 165:349 ), preseriben la obligación de identificar los productos o mereaderías' fabricados en el país, a cuyo fin requieren que sobre los envases o envoltorios o sobre los mismos objetos se imprima la expresión "industria argentina". Y el cumplimiento de esa obligación —que la Cámara, sin arbitrariedad, tiene por acreditado— ha de considerarse suficiente, en situaciones como la que se juzga, para excluir la confusión ideológica alegada, así como también para dar satis

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:397 
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