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Año: 1960, Fallos: 248:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tunidad de la prestación de los juramentos a que se refiere el art. 98 de la Constitución Nacional y lo ha ratificado en su actuación posterior como tribunal judicial.

7) Que, en dicha oportunidad, esta Corte interpretó que el art. 8? del decreto-ley 1285/58 sólo es aplicable a los jueces de los "tribunales inferiores" de la Nación, habida cuenta de que los requisitos que la Constitución prescribé en sus arts. 97 y 47 no pueden ser alterados por el legislador en la forma que resultaría del aludido art. 8, si se entendiera que él comprende a los integrantes de la Corte Suprema.

8") Que, al proceder de tal modo, esta Corte no hizo sino someterse a una regla de jurisprudencia, antigua y prudente, según la cual es deber de los jueces interpretar las leyes de la manera que mejor concuerde con las disposiciones constitucionales, salvo que la inteligencia opuesta sea palmaria (Fallos: 200:180 , entre otros). Lo que, con relación a supuestos de la índole del aquí examinado, autoriza a afirmar que cuando las previsiones legales son lo suficientemente amplias como para abarcar ciertas materias que están dentro del legítimo ámbito de la competencia del Congreso y otras que escapan a él, los jueces, a fin de permitir la vigencia y asegurar la validez de la ley, deben interpretarla restrictivamente, aplicándola sólo a las materias comprendidas dentro de la esfera que es propia del Poder Legislativo, siempre que la norma interpretada lo consienta (Fallos:

247:387 ; véase, asimismo, Corpus Juris Secundum, ed. 1946, .

ed. 1956, vol. 16, pág. 382, nota 13).

Que, de conformidad con ese criterio, verbigracia, ha de entenderse que el requisito de "ciudadanía argentina" mencionado en el art. 4? del decreto-ley 1285/58, alude a los seis años de ciudadanía exigidos por los arts. 97 y 47 de la Constitución Nacional, ya que una interpretación distinta, que se atuviera a la redacción literal del precepto, afectaría su validez. De la misma manera y por idéntica razón, las palabras "tribunal colegiado" que aparecen en el art. 8? del referido decreto-ley, deben ser entendidas en el sentido de que únicamente designan a los "tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia" previstos en los arts, 67, inc. 17, y 94 de la Constitución Nacional —materia susceptible de ser legislada—, sin que sea dado extenderlas a la Corte Suprema, toda. vez que las calidades de los miembros de ésta hállanse establecidas en la Ley Fundamental y representan, por tanto, una materia sustraída por el Poder Constituyente a la competencia del Poder Legislativo.

10) Que, además, esa interpretación del cuestionado art.

8? coincide con la extensión que el Congreso reconoció a las disposiciones correlativas de las leyes 1893 (art. 100) y 4055 (art,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:401 
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