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Año: 1960, Fallos: 248:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Bianchi, Alejandro y Cía. S. A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición", para resolver sobre lo peticionado a fs, 176/186:

Considerando:

19) Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse de plano —Fallos: 246:159 —.

29) Que las deducidas después de dictada la sentencia final de esta Corte en la causa, son manifiestamente improcedentes y, conforme a la doctrina del art. 28 de la ley 50, deben, en consecuencia, desecharse sin sustanciación —Fallos: 244:506 y sus citas—.

3") Que ello es así, además, porque, en circunstancias como las de autos no cabe recurso ni acción de nulidad respecto de los fallos de esta Corte —Fallos: 240:266 ; 244:43 y 506; 247:285 y otros—, pues, con arreglo al régimen del art. 24 del decreto-ley 1285/58, que rige específicamente la competencia del Tribunal, tales sentencias son finales, sin perjuicio de su posible aclaratoria.

4) Que a lo expuesto, que basta rigurosamente para denegar la totalidad de lo solicitado a fs. 176/186, el Tribunal encuentra del caso agregar que la cláusula del art. 23 de la ley 15.271 ha sido interpretada con el alcance de que la exigencia de tribunal plenario allí prevista rige para el supuesto, aun no ocurrido, de la división en Salas de esta Corte, y autoriza las sentencias con participación de la mayoría absoluta de los jueces que la integran como lo fué expresamente resuelto en el precedente de Fallos: 246:378 , coincidiendo con el régimen legal y lo reiteradamente decidido con anterioridad —art. 23, decreto-ley 1285/ 58; art. 22, ley 50; Fallos: 181:557 y otros—.

5) Que con arreglo a la uniforme doctrina de esta Corte, lo atinente a las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio, es, como principio, cuestión que incumbe a los poderes públicos y no es debatible en juicio, ni por vía de recusación —Fallos: 240:429 ; 244; 450— ni de artículo alguno —Fallos: 208:37 y sus citas—.

6) Que, en cuanto hace a su actual composición, el Tribunal, ejerciendo facultades implícitas que son inherentes a todo poder estatal y que lo habilitan para juzgar la validez constitucional de los títulos de sus miembros, consideró el punto en opor

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:400 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-400

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