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Año: 1960, Fallos: 248:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que contra dicho auto interpuso la actora ante esta Corte el presente recurso de queja.

7) Que en cuanto al recurso ordinario, son aplicables esencialmente las razones expuestas por el suscripto (Fallos:

243:260 ), que, aun cuando referidas a un recurso extraordinario, son suficientes para acreditar que no media en la causa sentencia definitiva en los términos del art. 24, inc. 6?, decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), invocado por la recurrente.

8") Que el suscripto ha sostenido en reiteradas oportunidades la procedencia de la intervención de esta Corte en cuestiones como las que informan la presente causa, distinguiendo lo que es propiamente político úe lo que, aun dentro de los problemas políticos, entraña cuestión federal bastante. Lo hizo apartándose, en esa forma, de lo decidido en Fallos: 238:283 ; 237:386 —ambos invocados por el a quo— y otros, entendiendo que —si cabe— ha de acentuarse muy especialmente el decisivo rol de vigilancia constitucional en contiendas que hacen a la base del sistema representativo garantizado por la Constitución Nacional (ver voto del suscripto en las causas de Fallos: 243:260 ; P. 330 "Partido Socielista —Comité Ejecutivo Nacional— s/ inscripción", del 10 de octubre de 1960 y otros). En ese sentido, interesa recordar los conceptos con que Eanr, LaTHAM destaca la importancia de la matería en un sistema constitucional semejante, a ese respecto, al de este país: "Gobierno representativo, federalismo, gobierno de la mayoría, todos estos sistemas políticos y sociales son tan trascendentes como la máquina de combustión interna, la acción de la palanca o el principio de autosustentación: El estudio de los partidos políticos es un aspecto... tan importante como...

el estudio de la mecánica para las ciencias físicas" (Prólogo al libro de Raxxey y KENDALL, La Democracia y el sistema de los partidos políticos en los Estados Unidos, Bs. As., E. B. A., pág. 12). .

9") Que los fundamentos de la resolución de fs. 50 de los autos principales, contra la que el señor representante del Poder Ejecutivo recurrió en queja por ante esta Corte, son, según surge de las consideraciones expuestas, improcedentes para sustentar aquella resolución.

10) Que, ello no obstante, no media en esta causa denegatoria de fuero federal, por lo que, según jurisprudencia reiterada de esta Corte (Fallos: 143:112 ; 237:138 ; 246:60 , y muchos otros) y de la que no se ve razón bastante para apartarse por vía excepcional en el estado de la causa —como, en cambio, se hizo en Fallos: 179:423 —, procede el rechazo de la queja.

Por tanto, se desestima la queja de fs. 7/9.

Luis María Borrr Bocarro.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:521 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-521

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