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Año: 1960, Fallos: 248:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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especie. Así lo evidencia, ante todo, el texto del escrito de interposición del recurso, donde se afirma que el acto originario de la demanda habría sido ejecutado —como se puntualizó— "por disposición del ex Gobierno Provisional" (fs. 27 vta.), sin agregarse ninguna otra mención aclaratoria o especificadora respecto del funcionario u órgano imputado. Resulta manifiesto, pues, que las exigencias mínimas de individualización del sujeto pasivo de la demanda, a que se hizo referencia en el considerando anterior, no se hallan cumplidas.

5) Que, por lo demás, en el sub lite no figuran pruebas .

ni elementos de juicio que puedan estimarse aptos para sustentar las aseveraciones del actor, relativas a la naturaleza y real existencia del acto de ""retención"" que aduce. En efecto, las diligencias probatorias requeridas al promoverse el amparo no fueron diligenciadas, y ningún agravio se expresa contra lo resuelto en tal sentido por los jueces de la causa, como lo pone de relieve la decisiva circunstancia de que, entre los fundamentos de la apelación extraordinaria, no se mencione el art. 18 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, la falta de prueba de que dan cuenta las actuaciones traídas a esta Corte representa un insalvable obstáculo opuesto a las pretensiones del recurrente. " 6") Que, por lo tanto, las constancias del juicio revelan que el actor, más que buscar la protección de garantías constitucionales lesionadas por un acto estatal viciado de ilegalidad, ha intentado valerse del amparo con el propósito de que los magistrados intervinientes practicasen la investigación sumaria de los hechos denunciados, pero que ciertamente no se encuentran acreditados ni aún especificados con precisión. Y va de uyo que el desempeño de tal actividad instructora no puede ser logrado mediante el uso del aludido remedio procesal, cuya incorporación al derecho público argentino responde a fines claramente diversos de los que aquí se persiguen. El amparo no actúan como accesorio de una denuncia o acción criminal o civil deducida o que se estime corresponda deducir.

7) Que, conforme a lo expuesto, las disposiciones constitucionales que el apelante cita no guardan relación inmediata y directa con la materia del fallo impugnado (art. 15 de la ley 48). A lo que cabe añadir que los pronunciamientos de primera y segunda instancias se basan, principalmente, en el aserto de que el actor ha podido utilizar vías legales excluyentes del amparo, lo que coincide con la reiterada jurisprudencia de esta Corte Fallos: 246:353 y sus citas) y basta para desestimar la tacha de arbitrariedad formulada.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:538 
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