Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de primera instancia consideró que el valor exacto era el admitido por la Sala I en el dictamen de fs. 175 (fs. 211/213) y su pronunciamiento fué confirmado por el a quo (fs. 234/235).

2) Que las partes intervinientes en el sub lite interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación contra esa última sentencia (fs. 238 y 239), los que han sido concedidos (fs. 240).

3") Que el principal agravio expuesto por la actora, en su memorial de fs. 243/247, no puede prosperar. Preténdese, en efecto, que la Cámara a quo no ha podido tomar en cuenta ni atribuir valor decisivo a un dictamen —el de fs. 175— que más tarde fué rectificado por el mismo cuerpo técnico que lo había emitido. Y está claro que semejante pretensión no es admisible, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, a los jueces de la causa les está permitido apartarse de las conclusiones adoptadas por los organismos especializados de la ley 13.264, toda véz que, de acuerdo con las pruebas reunidas en el expediente o las alegaciones de las partes, entiendan que aquéllos han incurrido en errores u omisiones manifiestos y susceptibles de influir en la justa y legal avaluación del bien expropiado (Fallos: 247:155 y otros). Tal lo que acontece en la especie, habida cuenta de que, en suma, la Cámara resolvió prescindir del justiprecio hecho por el Tribunal de Tasaciones y utilizar, en cambio, la estimación contenida en el aludido dictamen de fs. 175, por entender que éste era más justo y que aquél adolecía de errores ostensibles, todo lo cual aparece decidido sobre la base de consideraciones fundadas y razonables que la actora no ha impugnado satisfactoriamente.

4) Que, a su turno, también corresponde desestimar los agravios de la demandada (fs. 248/252). Ello, ante tado, por cuanto las objeciones consistentes en que no ha podido prescindirse del informe de fs. 72 ni del ofrecimiento hecho por la actora al expropiado con anterioridad al preso guicio: NA sido debidamente ponderadas y rechazadas por el tril a quo, cuya CD Ol vouiccio- pose saliente fatraa de oncvienia :

y tiene a bastante en las constancias de la causa, sin que TA A Le Tale reevo denerios de quelo apis para justificar la modificación de lo resuelto. Lo mismo cabe decir acerea de la reducción del 5 en concepto de "coeficiente por absorción de zona", el que fué aplicado por la Cámara en razón de que "°haciéndose cel avalúo sobre la base de loteo, no hay duda de une el ofrecimiento de unn aublte anperiirio; como es la expropiada, supone una cierta tardanza y en las ventas que explico la retej" (e-2101. emteria: dele, que Shia.

cide con el propuesto por la Sala I a fs. 175. Y, por el reclamo de una indemnización no inferior a mén. 60.000, ten

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:541 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-541

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 541 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com