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Año: 1960, Fallos: 248:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes no decididas por el juez de primera instancia (Fallos: 133:140 ; 188:482 y los allí citados).

3) Que, a su vez, las otras cuestiones planteadas como federales por la actora, tampoco consideradas por el a quo, no fueron mantenidas ante éste en el informe de fs. 32/36, que se limitó exclusivamente a la consideración de situaciones de hecho. Al respecto esta Corte tiene declarado que "aún cuando la cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio no podrá ser objeto de consideración por esta Corte Suprema si se ha hecho abandono de la misma omitiendo incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribuna. de apelación o sustentarla debidamente ante el mismo" (Fallos: 190:392 y otros; también Roertsos y Kmkmam, Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, pág. 423).

4) Que, por lo demás, ni la doctrina de la arbitrariedad, ni los precedentes sobre amparo citados por el recurrente resultan de aplicación al caso en razón de la jurisprudencia de esta Corte sobre los llamados "requisitos jurisdiccionales" (Fallos: 189:245 ) cuya desaparición importa también la del poder de juzgar.

Ello resulta claro en este recurso habida cuenta de la imposibilidad de acordar al apelante una reparación efectiva a su concreta pretensión en la presente causa, sobre todo teniendo en cuenta la declaración del a quo que deja a salvo "los derechos que pueda hacer valer el recurrente contra quien corresponda" fs. 37) y lo manifestado por la propia apelante en el sentido de que durante el trámite de esta causa se dictó resolución definitiva en fecha 2 de marzo de 1959 en virtud de la cual el órgano administrativo "manda sobreseer a la sociedad inculpada y archivar el expediente" (fs. 35 vta.).

Por ello ; lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 41.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArISTóRULO D. Aríoz DE La MaDrID — Junio Ormaxarre — Ricarno CoLomBRES,
FAUSTINO OYHARCABAL ARNAUD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.

Carecen del carácter de sentencia definitiva los fallos anteriores a ésta, respecto de los cuales exista la posibilidad de que una resolución posterior haga innecesaria la intervención de la Corte. Tal es el caso de la decisión

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-53

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