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Año: 1960, Fallos: 248:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia a aquella posible conclusión y, de este modo, no existe en autos ninguna cuestión del carácter reción expresado que, por tener directa vinculación con lo decidido por el fallo de fs. 37 y haber sido además oportunamente propuesta, pueda sustentar ahora la procedencia del recurso extraordinario deducido a fs.

38. Concluyo, por lo tanto, que el mismo ha sido mal acordado a fs. 41. Buenos Aires, 11 de diciembre ue 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "José Minetti y Cía. Ltda. Sociedad Anóima, Comercial e Industrial e/ Dirección General de Comercio y Abastecimiento s/ apelación", Considerando :

1) Que la Cámara Segunda en lo Criminal de la Provincia de Córdoba desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de fs. 14 de la Dirección General de Comercio y Abastecimiento de esa provincia, por entender que, habiéndose ejecutoriado con anterioridad la sanción recurrida —Clausura preventiva por el término de 24 horas de un molino de su propiedad— la cuestión traída a conocimiento del tribunal resultaba inoperante (fs. 37). El recurso extraordinario interpuesto contra. clla y concedido a fs. 41 impugna ta; fundamentación y apoya sus agravios en la pretendida violación al derecho de propiedad, libertad de trabajo y defensa en juicio, en la doctrina de esta Corte sobre las sentencias arbitrarias y en los principios atinentes a la acción de amparo, según los precedentes de los casos "Siri" (Fallos: 239:459 ) y "Kot" (Fallos; 241; 291 ).

Que, como lo señala el Sr. Procurador General, la posibilidad de que el tribunal a quo entendiera inoficioso todo pronunciamiento sobre la resolución dictada en sede administrativa, era perfectamente previsible tanto al iniciar ln recurrente el procedimiento judicial (fs, 7).como al presentar su informe en la alzada (fs. 32), pues con anterioridad a ello la medida inpugnada ya había sido levantada (acta fs. 17). En tales condiciones Y hábida cuenta que la recurrente sólo planteó tal cuestión en el escrito de interposición del recurso extraordinario, ella aparece como el resultado de una reflexión tardía. Tal conclusión encuentra también fundamento procesal en lo dispuesto en el art, 224 de la ley 50 y art. 267 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para la Capital y Territorios Nacionales, que se oponen a que el tribunal de apelación se pronuncie sobre cuestio

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-52

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