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Año: 1960, Fallos: 248:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14.236, al encarar el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba.

En relación a dicho agravio, pienso que el remedio federal intentado a fs. 60 resulta improcedente y, en consecuencia, el recurso extraordinario ha sido mal concedido a fs. 63.

Me fundo para ello en el criterio que sostuve al dictaminar con fecha 28 de mayo ppdo, en la causa "Maldonado Ferreyra, Horacio" al que me remito en cuanto fuera de pertinente aplicación al censo de autos. Buenos Aires, 14 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1960, Vistos los autos: "Delia Dibert s/ pensión".

Considerando:

1) Que, contra la sentencia de fs. 56/57, el representante del Instituto Nacional de Previsión Social ha interpuesto recurso extraordinario (fs. 60/62), el que le ha sido concedido (fs.

63). Sostiene el apelante que en el caso ha sido infringido el art.

14 de la ley 14.236, toda vez que el tribunal a quo, revocó la resolución administrativa denegatoria del beneficio peticionado (fs.

40/41), no obstante ser ella irrevisible por fundarse en consideraciones de hecho y prueba, 2) Que, según consta en autos, la Cámara declaró la procedencia de la apelación deducida ante ella y revocó la pertinente resolución administrativa, a pesar de que los agravios de la peticionante versaron exclusivamente sobre cuestiones de hecho, por entender —sin arbitrariedad— que se hallaba configurado un supuesto de total prescindencia de las reglas normativas de la prueba (fs. 56 vta., voto del Dr. Ratti, al que adhirieron los Dres.

Rebullida y Eisler). En tales condiciones, mediando tan sólo una razonable interpretación acerea de la esfera de competencia reconocida por el art. 14 de la ley 14.236, la impugnación traída ante esta Corte es ajena al recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 242:55 ; 245:308 , 311 y otros).

Distinta sería la decisión, por supuesto, si la Cámara hubiera pretendido revisar el pronunciamiento del Instituto Nacional de Previsión Social por mera discrepancia en cuanto a la apreciación de los hechos, ya que, en tal hipótesis, al desconocerse ostensible y arbitrariamente lo preseripto en el citado art. 14, se habría afectado uno de los aspectos básicos del régimen jurídico de previsión social, con desconocimiento de los principios esenciales analizados en el caso de Fallos: 244:548 , en razón de lo cual, con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:634 
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