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Año: 1960, Fallos: 248:629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presentante de dicia Dirección interpuso recurso extraordinario, el que le fué concecido.

2) Que la apelación se basa en el aserto de que, habiéndose cuestionado en autcs la inteligencia de normas federales (arts.

100 y 111 de la ley 1.683, T. O. 1956), lo decidido por el tribunal a quo contraría el d: recho o privilegio que el apelante funda en esas normas, En ta :s condiciones, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de es 2 Corte, el recurso deducido es procedente Fallos: 243:221 ; 237:355 ; 198:316 ; 191:253 y otros).

3") Que, en lo atinente al fondo del asunto, el problema sometido a juzgamiento consiste en decidir si, habida cuenta de lo preceptuado por las normas preindicadas, corresponde o no proveer favorablemente a la solicitud de que la Dirección General Impositiva expida copia de resoluciones emitidas en expedientes administrativos de los que fueron parte las sociedades ""Inchauspe y Cía." y "Guillermo Padilla Ltda", ajenas a este juicio. A este respecto, interesa dejar establecido, desde ya, que la Cámara, al acoger la aludida solicitud, añadió expresamente que la recepción de las copias debía entenderse "sin jerjuicio de que el señor Juez disponga testar lo que a su prudente criterio signifique revelar informaciones que según la ley deben ser secretas".

49) Que las pretensiones del apelante deben prosperar. En efecto, los arts. 100 y 111, fundados en razones de orden público que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en diversos precedentes, responden —entre otros— al propósito de resguardar el interés de los terceros que podrían ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas a la Dirección General Impositiva (Fallos: 193:108 ; 196:575 ; 206:419 y otros).

Y es claro que semejante previsión legal no sólo alcanza a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular ante el órgano administrativo competente, sino que comprende asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones (Fallos: 191:253 ; 196:575 ; 212:229 ).

5) Que, por lo demás, y conforme a la doctrina de los precedentes mencionados que culminan con la sentencia de Fallos:

237:355 , no parece discutible que el objeto sustancial del art. 100 del T. O. de la ley 11.683 ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública. Tal disposición reconoce indudable fundamento constitucional y hace inoperante la referencia a las garantías individuales para pretender alterar el régimen le

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-629

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