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Año: 1960, Fallos: 248:761 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a) los recurrentes se hallarían amparados por la ley de amnistía 14.436.

b) al dictarse fallo en sede judicial sin haber recaído previo pronunciamiento en el sumario administrativo incoado por la Aduana se habría violado lo dispuesto en el art. 49 de la ley 12.964 y las normas de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, En lo que atañe al primer agravio, el a quo ha resuelto, por razones de hecho y prueba, ser inexacto que los procesados realizaran el delito por móviles de carácter gremial. Tal conclusión es, en consecuencia, irrevisible en esta instancia extraordinaria.

Por lo demás, y aún de ser exacto lo que sostiene la defensa, esto es que los condenados se consideraron autorizados para efectuar la introducción de los automóviles en virtud de su previa actuación como "rompe huelgas" bajo el régimen depuesto, el delito nunca habría tenido propósitos gremiales, tal como lo exige el-art, 19 de la ley 14.436.

En cuanto se refiere al segundo agravio, el a quo ha puesto acertadamente de manifiesto que si bien la intervención de la Aduana es imperativa, no lo es que medie decisión de sus autoridades previamente al fallo judicial. Así lo ha establecido la jurisprudencia de V. E. que cita la sentencia de primera instancia.

La cuestión versa, por otra parte, sobre normas que, si bien son federales, tienen carácter netamente procesal, lo que hace también en este aspecto irrevisible lo resuelto por el a quo. Es claro que la invocación de la garantía de los jueces naturales no mejora este aspecto del recurso, pues ella carece de relación directa con la cuestión planteada por la defensa, que, precisamente, consiste en objetar la intervención de los jueces federales sosteniendo la competencia previa de un organismo administrativo nacional. Es aquí, pues, a fortiori aplicable la doctrina de V. E. en Fallos: 239:436 ; 238:141 ; 235:672 y muchos otros.

Corresponde, en consecuencia, y así lo solicito, que V. E. declare improcedente el presente recurso extraordinario, o en su defecto, confirme la sentencia de fs. 474 en cuanto se declarase materia de apelación. Bnenos Aires, 27 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Zaputovich, Uros y otros s/ contrabando",

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:761 
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