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Año: 1960, Fallos: 248:766 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstancia que, conforme lo tiene reiteradamente resuelto esa Corte, torna improcedente el remedio federal (Fallos: 234; 15; 239: e entre muchos otros). , n consecuencia, no aparecen cumplidos en el presente caso los requisitos legales que condicionan el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de V. E. Corresponde, pues, así declararlo.

— Buenos Aires, 27 de octubr: de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Colegio de Abogados de Santiago del Estero s/ recurso de amparo contra cláusula que declara en comisión al Poder Judicial", Considerando:

1) Que el recurso extraordinario debe ser interpuesto, dentro del término que fija el art. 208 de la ley 50, después de dictada la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa ; el deducido con anterioridad a ella es improcedente —Fallos: 234:15 , 646; 239:56 , los allí citados y otros—.

2") Que, como lo señala con acierto el precedente dictamen del dr Aromrador General, —_ estos a media interposici a recurso e..traordi que en consecuencia, declararse mal concedido a fs. 18/19.

3") Que, por lo demás, las cuestiones planteadas y decididas en esta causa se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, materia que es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, aunque se invoquen cláusulas de la Constitución Nacional que carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento —doctrina de Fallos:

245:532 ; 246:68 y otros—. Tampoco basta para justificar la intervención de esta Corte en el caso, la circunstancia de que se haya promovido una acción de amparo, que en los autos ha sido desestimada, fundamentalmente, por razones vinculadas con las normas provinciales que rigen el amparo.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido en estos autos.

BEnJAaMÍN VitLeGas BaSAviLBaso — Junio OYHANARTE — Penro AnrRASTURY — RICARDO CoLomBres — Estenaw Imaz,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:766 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-766

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