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Año: 1960, Fallos: 248:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| tancias del caso, violatorias de la garantía de la propiedad (Fallos: 24": 430 y sus citas).

Que aquéllas tampoco son susceptibles de impugnación con base en la doctrina de la arbitrariedad, pues lo decidido a fs.

838/9 de los autos principales no excede de lo que es propio del tribunal de la causa en orden a la apreciación de las circunstarcias del caso e interpretación de la ley de arancel, Que, por los fundamentos de los precedentes citados en el dictamen del Señor Procurador General, cabe asimismo el rechazo de la queja en cuanto ella se refiere a los honorarios regulados a favor del Dr. Daniel González Videla (h).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLnaso — ARtistóBuLo D. Aríoz DE LaMaprip — Lurs María Borrr Boccero — JvLIO OYHANARTE.


CAMARA NACIONAL 0: APELACIONES EN Lo PENAL ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde observar las disposiciones del art. 12, ine. b), del reglamento dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto, al establecer que para las promociones del personal del fuero debe computarse la antigiedad en cualquier cargo público o privado, contraría lo dispuesto por la Acordada de In Corte Suprema de fecha 3 de marzo de 1958 que, en su art. , ine, €), sólo autoriza a tener en cuenta, a los efectos indiendos, la antigiiedad de los agentes en la Justicia Nacional y en el cargo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Considerando:

Que mediante el oficio que antecede la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico comunica el reglamento dictado para designaciones y promociones del personal del fuero.

Que en su art. 12, inc. b), dicho reglamento establece el cómputo de antigiiedad en cualquier cargo público o privado, contrariando lo dispuesto por la Acordada de esta Corte Suprema de 3 de marzo de 1958 —Fallos: 240:107 — que en su art, 2", inc. e), sólo autoriza tener en cuenta, a los efectos de las promo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:789 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-789

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