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Año: 1960, Fallos: 248:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Gualeguaychú (Provincia de Entre Ríos), corresponde dirimirse por V. E. al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc, 79, decreto-ley 1285/38).

En cuanto al fondo del asunto, de las escasas constancias de autos no puede concluirse que se haya convenido un determinado lugar para el cumplimiento del contrato de compraventa que según el actor ligaba a las partes (el demandado expresamente manifiesta a fs. 45 que no se considera deudor del actor por suma alguna), no pudiendo entenderse tal, a mi juicio, la frase inserta al pie de las facturas —por lo demás no conformadas por el demandado— que dice: "El importe de estas facturas se entiende pagadero en Bulnes 1263, Buenos Aires", En tales condiciones, considero de aplicación la doctrina sentada en repetidas oportunidades por V. E. en el sentido de que en supuestos como el presente, las acciones personales deben tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (Fallos:

238:73 y los allí citados; 240:334 ; 242:371 y 243:82 , entre otros).

En consecuencia, toda vez que el accionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos —punto sobre el cual no hay discusión—, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado de Paz de esa localidad. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Autos y vistos:

De acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el Señor Procurador General y "con la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, que cita, se declara que corresponde al Sr. Juez de Paz de Gualeguaychú (Provincia de Entre Ríos) conocer en la presente causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr, Juez de Paz de la Capital Federal.

Junio OYHANARTE — Penro AnerasTURY — Ricarno CoLomBres — EsteBan Imaz,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:785 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-785

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