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Año: 1960, Fallos: 248:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones en lo Comercial que, al establecer las de los árbitros, declaró que no estaba previsto en el arancel de honorarios de abogados y procuradores (leyes 12.997 y 14.170) la actuación de aquéllos, no obstante lo cual y de acuerdo con la doctrina de V. E. referente a los juicios de expropiación (Fallos: 239:123 ) debían tenerse en cuenta las disposiciones de ese arancel, "si no se incurre en la fijación de montos extraordinarios"' (fs. 838).

La nombrada Cámara consideró que el monto del juicio a esos efectos estaba dado por el valor del reclamo del actor, con independencia de su procedencia o admisión en el laudo, lo que en el caso ascendió a m$n. 4.122.806,28, con deducción del valor nominal de las cuotas sociales que fué objeto de otro pleito entre las partes, por lo que dicho valor se reducía a mén. 3.842.866,28.

Invocando la escala del art. 6? el a quo elevó las regulaciones de los árbitros de parte a m$n, 250.000 a cada uno y redujo la del árbitro tercero a m$n. 100.000.

Asimismo el mencionado tribunal decidió que a los efectos de las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de las partes, el monto del juicio ascendía a mgn. 2.396.000, de acuerdo con la norma del art. 8" del arancel, sobre el cual debía practicarse aquélla con arreglo a lo previsto por los arts. 4, 6?, 7° y 10 del referido arancel (considerando III).

Contra esta resolución interpuso la actora, recurso extraordinario, fundado en que las regulaciones de honorarios de los árbitros eran arbitrarias y violatorias de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, como también las efectuadas a favor de su ex letrado apoderado Dr. Daniel González Videla (h.) por mén. 50.000 y mén. 250.000 por su actuación en los autos sobre constitución de tribunal arbitral y por su intervención ante este último, respectivamente.

Con respecto a las regulaciones practicadas a favor de los árbitros el recurso extraordinario es procedente con arreglo a la doctrina de esa Corte de que la impugnación, sobre base constitucional prima facie fundada, de una regulación de honorarios, por razón de su monto, da lugar a aquél (Fallos: 239:204 ; 241:121 ; 242:471 y otros). Y en cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta el cargo de las costas, que en ambas actuaciones se decidió lo fueran por su orden, considero que, en este caso, el monto de las regulaciones de los árbitros, al que debe sumarse las de los profesionales que intervinieron o intervienen por el recurrente, las de los secretarios y personal del tribunal arbitral, y las de los peritos contadores ya fijadas a fs. 838 con más las de los Dres. Zavala Rodríguez y Miquet pendientes de reajuste conf. fs. 188, 206, y 341), insume prima facie el importe de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:787 
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