Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:788 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

indemnización que debe percibir el actor y es por lo tanto confiscatorio, vulnerándose así la garantía constitucional de la propiedad.

En cambio, en lo que concierne a la regulación del Dr. González Videla estimo que el remedio federal intentado es improcedente por aplicación de la doctrina de V. E. de Fallos: 243:374 y 430; 244:10 y 414; 245:110 y otros.

Por ello, opino que corresponde revocar la resolución recurrida con el alcance señalado, disponiendo se dicte nueva sentencia y desestimar la queja en lo demás que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 14 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: °"Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Vara Reyes, José e/ Arteta, Alvarez y Cía. S.R.L.", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, tanto la determinación del monto del juicio como la aplicación del arancel para abogados y procuradores, son cuestiones ajenas a la jurisdicción que acuerda al Tribunal el art. 14 de la ley 48.

Que la substancial disminución que ha de afectar al monto reconocido en definitiva a la actora por el laudo arbitral, no es consecuencia exclusiva del criterio adoptado por el tribunal a quo para regular los honorarios de los árbitros, sino que responde al conjunto de regulaciones practicadas, con base en normas no impugnadas de inconstitucionalidad, a favor de aquéllos y de los profesionales, peritos y funcionarios intervinientes en el juicio, que, iniciado sobre la base de una reclamación total de mén. 4.142.866,24, prosperó en definitiva por la suma de mgn.

949.520,84. A ello cabe agregar que la aplicación del art. 8? de la ley de arancel —cuyo desconocimiento, en el caso, constituye . el principal fundamento de la queja— no habría variado sustancialmente el monto de las regulaciones impugnadas.

Que, en tales condiciones, y toda vez que la suma que en definitiva corresponde abonar al actor en concepto de honorarios de los árbitros (m$n. 300.000) no resulta, en sí misma, notoriamente desproporcionada con el monto de la causa, cuya complejidad, por lo demás, no ha sido discutida en la queja, cabe concluir que las regulaciones impugnadas no son, en las circuns"

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:788 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-788

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 788 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com