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Año: 1960, Fallos: 248:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de que el Congreso, al reglamentar determinadas materias correspondientes —en principio— a la legislación común, ejerza Ta potestad distinta de la señalada en el considerando 1° y, de este modo, las sustraiga al ámbito propio de aquella legislación véase, por ejemplo, Fallos: 147:239 ; 187:491 ; 193:115 ; 199:401 ; 243:276 ; 246:132 Y 345). Esta alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias puede ser dispuesta por el Congreso y sus efectos han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad. Lo que equivale a decir que, en todos los supuestos, los actos del Poder Legislativo Nacional que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11 —por razones de policía: de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o en general, de bien común— están sujetos a control judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que al través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades juicios de las provincias, que de mm al concepto jurídico autonomía y cuyo resgua: lo, por tant representa un deber indeclinable de esta Corte.

3?) Que las leyes vigentes en materia de arrendamientos agrarios, del tenor de la que lleva el número 14.451, no contienen disposición expresa alguna que las declare federales, lo que no ocurre por la sola circunstancia de que contengan disposiciones transitorias o de emergencia. En cuanto regulan sustancialmente las relaciones entre particulares no aparece manifiesto, tampogo, de sus preceptos, la existencia de una específica finalidad federal bastante yr sustentar una declaración a tal naturao se percibe, en consecuencia, razón suficien para presindir de la reiterada conclusión de esta Corte, en el mentido de que as leyes aludidas son de carácter común —-Fallos: 244:118 y 238; 246:352 y otros—, 4") Que, en tales condiciones, resulta innecesario cualquier pronunciamiento respecto de la ley 15.720, que menciona el dictamen precedente del Señor Procurador General. Las razones alegadas en el curso del presente pronunciamiento imponen, en efecto, la solución del caso con arreglo a la disposición del ac ue. ime. 11, de la Constitución Nacional, según la cual la aplica.

ción de las leyes comunes corresponde a los tribunales federales e provinciales "según que las conas o las personna cayeren bajo sus repetitivas Mi En las — e — contienda de competencia en consecuencia, rse a favor del tribunal provincial —confr. Fallos: 204:23 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Gene

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:783 
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