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Año: 1960, Fallos: 248:831 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viene de una Comisión Municipal en ejercicio de facultades privativas del Poder Judicial. Invoca los arts. 14, 18, 17 y 19 de la Constitución Nacional y tacha, por último, de arbitraria la sentencia, por haberse omitido en ella toda consideración de los agravios constitucionales puntualizados por el actor en la demanda. La falta de fundamentos sobre la fijación de honorarios impuestos a su costa, a los que reputa confiscatorios, sustenta otro capítulo de la alegación de arbitrariedad.

4") Que habiendo decidido el Tribunal de la causa que la revocación unilateral de dicho contrato reconoce causa legítima, en mérito de fundamentos que escapan a la revisión de esta Corte por la vía excepcional del remedio federal intentado, es evidente que la mera cuestión de determinar si el poder administrador ha podido válidamente revocar por ante sí el contrato —dejando a salvo la posibilidad de ulterior controversia judicial— o si ha debido demandar su anulación o revocación mediante acción judicial, no es susceptible de fundar el recurso extraordinario. Ello es así, porque lo atinente al régimen legal de los municipios provinciales y al alcance y límite de sus atribuciones son puntos extraños a la jurisdicción: extraordinaria de esta Corte, pues se rigen y deciden con arreglo a la constitución y leyes provinciales, En tales condiciones, la apreciación hecha en la causa por el Superior Tribunal de la provincia, sobre las facultades de una municipalidad local, no configura caso constitucional pues sólo compromete cuestiones de orden puramente local, siempre que, con su ejercicio, no se hayan quebrantado garantías individuales y salvado que haya sido el principio de un adecuado contralor judicial —doctrina de Fallos: 228:713 ; 230:270 ; 233:151 ; 234:103 ; 237:221 ; 239:219 ; 245:85 ; 285 y otros—.

5) Que la precedente conclusión es válida en el sub lite, en el que el tribunal de la causa ha afirmado la competencia del municipio con la reserva de que el acto unilateral que de ella emanó es examinable, en definitiva, por el órgano judicial correspondiente, contralor que, habiéndose ejercitado ampliamente en autos, priva de fundamento a los agravios de la recurrente basados en el quebrantamiento de los principios de la inviolabilidad de la defensa en juicio, de la propiedad y de la división de poderes.

6) Que esta Corte tiene declarado que para la concesión del recurso extraordinario se requiere que la cuestión oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vihcule de manera estrecha con la materia del litigio, de modo que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio en forma que éste no pueda ser fallado —en todo o en parte— sin resolver aquélla.

Que así, cuando, como en la especie, el pronunciamiento apelado se apoya en fundamentos de naturaleza no federal independien

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:831 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-831

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