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Año: 1960, Fallos: 248:830 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1959 (fs. 187/192) rechazó, en instancia originaria, la demanda contenciosondministrativa interpuesta por Lucio Cherny contra la Municipalidad de Leones, tendiente a obtener la declaración de "°inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad" de la Ordenanza Municipal n° 47, del 25 de junio de 1955, por la que dicho municipio revocó el contrato de obra pública que lo vinculó al actor.

2") Que la legalidad de la ordenanza municipal impugnada fué sustentada por el tribunal de la causa, substancialmente, en dos razones: a) El contrato se hallaba afectado por un vicio de magnitud suficiente como para que la Municipalidad pudiera revocarlo en ejercicio de í..altades que le son propias: la inclusión indebida de una cláusula contractual no prevista en los pliegos y hases de la licitación que precedió a la contratación y que importó una modificación fundamental a los mismos. Una ordenanza municipal precedente, la n? 43/1955, había declarado nula dicha cláusula y la legalidad de la decisión administrativa había sido reconocida —con efecto de cosa juzgada— por el mismo tribunal, en otra causa sustanciada entre las mismas partes; b) la paralización de los trabajos por la adjudicataria durante más de dos años amparándose en la clánsula cuya nulidad declaró la ordenanza n° 43, convierte en ilegítima esa inactividad y es, de por sí, motivo que justifica la revocación decidida. A más de los fundamentos que le son propios, la sentencia recurrida se remitió a aquéllos, concordantes, que sustentaron el pronunciamiento del mismo tribunal en la causa en que se había cuestionado Ia validez de la ordenanza 1 43. En dicha sentencia, que en copia obra a fs. 228/ 234, se afirmó la competencia del poder administrador para invaJidar la referida clánsula del contrato sub examine y se concluyó en su nulidad absoluta y manifiesta, valorándose, principalmente, disposiciones de la ley de contabilidad provincial n? 3363 y principios de la ley nacional de obras públicas n° 13.064, incorporados, para regir como normas contractuales, al contrato de obra pública que vinculó a las partes en litigio.

3) Contra la ser .encia de fs. 187/192, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 193/197) que fué concedido (fs. 199).

Considera que el acto por el que se revocó el contrato que ya había tenido principio de ejecución, importa violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por cuanto la autoridad municipal no le dió oportunidad para la defensa y prueba de sus derechos, y quebrantamiento del principio de la inviolabilidad de la propiedad. Habríase vulnerado, además, el principio de la separación de poderes, en cuanto la decisión pro

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:830 
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