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Año: 1961, Fallos: 249:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, concept.s y términos del derecho privado, consagra la regla de la primacía de la legislación especial y de los principios que la informan y el carácter supletorio secundario de los propios del derecho privado —Ver también, Fallos: 212:64 ; causa 'T. 169, Soc. Anón, Tamburini Ltda. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago", fallada el 24 de febrero ppdo. y otros—.

3) Que, sin embargo, esta regla no impide que las normas generales del derecho civil, en cuanto expresión de principios comunes de justicia —en el caso, de certeza jurídica— puedan integrar el ordenamiento impositivo. El carácter supletorio secundario, que aparece cuando los principios civiles discrepan con la letra o resultan inadecuados para la solución de los problemas tributarios, no rige en los supuestos en que ni uno ni otro extremo se cumplen.

4) Que, por lo que hace al problema de autos, los términos del art. 53, ap. 29), de la ley 11.683, en cuanto dispone que la acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 2 años, no innova en materia del modo de contar los términos en derecho.

5) Que tampoco cabe extraer esa conclusión de lo dispuesto en el art. 58, en el sentido de que el término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal en que se efectuó el pago. Porque, aún cuando obviamente modificatorio en cuanto al comienzo del curso del plazo, no lo es igualmente en lo que hace al modo de caleularlo, punto sobre el que dicho artículo guarda silencio, dando lugar a que, conforme al art. 12, rija necesariamente el ap. 2 del art. 25 del Código Civil que contempla el problema específico de la terminación de los plazos por meses y años, coincidiendo con Frerras —art. 11 y su nota—.

6?) Que el empleo de la preposición "desde", en el que la demandada hace especial hincapié, no parece decisivo para alterar la regla del art. 25, ap. 2, según la cual el plazo que "principia" un día dado, termina el mismo día del mes correspondiente, porque no deja de sentar una regla atinente al comienzo del plazo —análoga, por lo demás, a la del art. 25— de la que no es posible deducir, por interpretación, cómo termina. No se advierte, tampoco, cómo lo anterior puede constituir circunstancia especial que perturbe la efectividad del régimen de la ley especial o que contraríe la "posibilidad" de control invocada por el Fisco, sin que sea ello demostrado y el cual, en todo caso, se referiría al que debe someterse la actividad perceptora del impuesto y no a la del particular, en el cuidado de su derecho, a la que aquélla es totalmente extraña.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-263

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