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Año: 1961, Fallos: 249:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución de la causa, carece de fundamentos suficientes para sustentarla. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte —eausa "Nuesch v. Rossi", Fallos: 247:111 y sus citas— el recurso extraordinario deducido a fs. 55 ha debido en consecuencia, concederse.

Por ello y lo dispuesto por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs.

55 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

7) Que con arreglo a la doctrina del precedente citado en último término, la sentencia apelada de fs. 53 debe ser dejada sin efecto. Los autos deben volver al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno, dicte nueva sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y la sentencia de esta Corte, Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 53.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — ArIstóBvLO D. Añíoz be Lamapri — Juio OYHaNarte — Pepnro Ar nasturY — Ricarvo CorLomBRES — ESTEBAN IMaz, ROBERTO AUBONE VIDELA a

SUPERINTENDENCIA,
No corresponde una nueva avoeación por parie de la Corte, en uso de sus facultades de superintendencia general, si ha sido subsanada la omisión determinante de la primera, toda vez que el incidente de que se recurre —apliención de sanciones disciplinarias a un letrado— constituye materia propia de la superintendencia de la cámara, a la que ineumbe apreciar las cireunstancias del caso.


DICTAMEN DEL PrOoCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al decidir en el recurso de apelación anteriormente deducido por el Dr. Aubone Videla, V. E., al mismo tiempo que desestimaba dicho recurso, resolvió avocar las actuaciones, dejando sin efecto el auto dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que ese tribunal dictara nuevo pronunciamiento (Fallos: 245:332 ).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-40

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